REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000505
ASUNTO : PP11-D-2011-000505

JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO: ABG. NELSON BALDALLO
FISCAL: ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA,
VICTIMA: ENY ARNALDO SEGURA SILVA,
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DECISION: CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000505
ASUNTO : PP11-D-2011-000505

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6, ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ENY ARNALDO SEGURA SILVA, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “El día 14 de Octubre 2011 siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, en ciudadano Eny Segura se encontraba laborando como taxista a bordo de su vehiculo marca Daewoo, modelo Matiz, color blanco, placas EAE-47Y, al momento que se desplazaba por la avenida Libertador, a la altura de la plaza Bolívar del Municipio Páez, Estado Portuguesa, dos sujetos le solicitan sus servicios de taxista con el fin de que los llevara hacia el barrio El Araguaney, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, a lo que el ciudadano Eny Segura acepta y los sujetos abordan el vehiculo uno en la parte del asiento trasero y el otro en el asiento delantero, cuando están llegando al barrio El Araguaney el sujeto que estaba sentado en el asiento trasero toma entre sus brazos a la victima por detrás y lo abraza con la suficiente fuerza para que este que este detuviera su marcha mientras otros dos sujetos abordan el vehiculo, en total eran cuatro personas, entre estas los tres adolescentes acusados en compañía de un ciudadano adulto, debido a la superioridad física los adolescentes lograron someter al ciudadano Eny Segura y le dicen que se dirija hacia la urbanización Los Cortijos y luego le dicen que se dirija hacia el barrio Bolívar del Municipio Páez, donde al entrar a dicho barrio la victima toma la decisión de lazarse del vehiculo en marcha para proteger su vida, una vez que el vehiculo queda sin conductor este impacta con una acera donde queda inmóvil y dentro de este se encontraban los adolescentes acusados, una comisión policial adscrita a la comisaría “Gral. José Antonio Páez”, de Acarigua, Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por distintos sectores del barrio Bolívar y observan cuando el ciudadano Eny Segura salta del vehiculo marca Daewoo, modelo Matiz, color blanco, los funcionarios al percatarse de esto se dirigen hacia el lugar donde estaba la victima y le preguntan sobre lo acontecido, es donde la victima les informa lo que había ocurrido y les señala que dentro del vehiculo se encontraban unos sujetos quienes lo llevaban en contra de su voluntad con intenciones de despojarlo de su vehiculo, motivo por el cual los funcionarios policiales se acercan al vehiculo y le orden los tres adolescentes acusados que desciendan del mismo, una vez que estos salen del vehiculo son abordados por los funcionarios policiales quienes le realizaron una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de descartar la posesión de algún objeto de interés criminalístico teniendo como resultados negativos, la victima se acerco al lugar y señalo a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, como quienes lo tenia bajo amenazas de muerte sin poder tener el control de su vehiculo. Razón por la cual se realizo la aprehensión de los adolescentes acusados”.


SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatori0o presentado en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes identificó, y calificó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6, ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ENY ARNALDO SEGURA SILVA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.637.398, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 14-10-2011, suscrita por el funcionario, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos 110, 111, 112, 113 Y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 14-10-2011, levantada al ciudadano SEGURA SILVA ENY ARNALDO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.637.398, quien expuso: “Cuando me encontraba a la altura de la plaza Bolívar, específicamente avenida Libertador, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, cumpliendo con mis labores de trabajo como taxista en mi vehiculo Marca Daewoo, marca matiz, color blanco, tipo sedan... cuando observo dos ciudadanos, contextura delgada, piel morena, mientras que el otro ciudadano vestía con franelilla de color gris, short de cuadros de color azul y blanco, pelo amarillo, de contextura delgada, moreno, por la referida dirección, los cuales me hacían señas con las manos, al detenerme me solicitan una carrera hacia el barrio Araguaney, por lo que acepto mi ruta diciéndoles que eran veinte bolívares, cuando vamos llegando al sitio indicado, uno de los ciudadanos el que vestía con franelilla de color gris.., pelo amarillo.., el cual iba en la parte trasera me agarra por el cuello abrazándome con sus brazos con mucha fuerza, en eso veo que vienen en veloz carrera otros dos ciudadanos, el cual se montan en el vehiculo y me dicen que manejara calmado y que le diera para Los Cortijos, luego me dicen que valla hacia el barrio Bolívar a lo que llego al barrio Bolívar, me tiro del vehiculo y el mismo sigue corriendo pero son conductor el cual se detiene ya que lo atajo la acera, en eso vienen unos funcionarios policiales y les digo que cuatro sujetos me habían solicitado una carrera, pero que luego me robaron el vehiculo tirandose mi persona del vehiculo que el mismo era el que se encontraba estacionado, a lo que de inmediato los funcionarios policiales se dirigen hacia donde se encontraba el vehiculo, posteriormente logran capturar a los sujetos que me habían despojado del vehiculo ya que los mismos se habían quedado dentro del mismo. Razón por la cual los funcionarios policiales me pidieron mi colaboración para trasladarme a esta sede policial...”. Riela al folio en la presente causa.

TERCERO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la presente causa.

CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente acusado por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1I-D-2011-000505. Cita del acta que riela en la causa.

QUINTO: Con la Audiencia Oral en fecha 16 de Octubre de 2011, por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PPI 1 –D- 11-481, en donde se le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar establecidas en los literales “C y F” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele LA BLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) DAS ANTE EL TRIBUNAL y CONSTITUCION DE FIANZA. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le impuso la PRIVATIVA DE LIBERTAD. Ello a fines de garantizar su comparecencia al proceso Penal que se le sigue. Cita del acta que riela en la causa.

SEXTO: Con el Acta Investigación de fecha 15 de Octubre de 2011, suscrita por el funcionario Agente DIEGO ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”... trayendo oficio 2546,.. remiten... actuaciones relacionadas con la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, así mismo remiten UN (01) VEHIUCLO MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS EAE-47Y... “.Acta que riela en la causa.

SEPTIMO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico e Identificación de Seriales N° 9700-058-548-1165, de fecha 15/10/2011, suscrito por el funcionario ORLANDO JOSE PEREIRA, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: UN (01) vehiculo. Con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ, AÑO 2001, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS SIGLAS EAE-.47Y, USO PARTIUCLAR, SERIAL DE CARROCERIA: KLA4L11BD1C576163 Y MOTOR DE CUATRO CILINDRO SERIAL F8CV923881...PERITACION: de conformidad con el pedimento formulado pude constatar que los seriales de identificación de carrocería y motor que presenta el vehículo en estudio se encuentran en estado original. CONCLUSION: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehiculo en estudio se encuentra en estado Original. 02.-La Unidad en estudio fue verificada ante el Sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitado. Acta que riela en la presente causa.

OCTAVO: Con el Resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada en: VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO SOMON BOLIVAR, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “...El lugar a ser inspeccionado.. .un sitio de suceso abierto.. correspondiente a una vía publica.. .ubicada en la dirección antes mencionada... el mencionado lugar es una zona conformada por viviendas unifamilíares de diferentes fachadas Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito y someten a la victima, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos...”. Cita del acta que riela en la causa.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensa, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6, ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ENY ARNALDO SEGURA SILVA. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidos. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, la misma sea dejado sin efecto”.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado de la imputada, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6, ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ENY ARNALDO SEGURA SILVA, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación de los adolescentes acusados en los hechos que se les imputan. 2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPRETOS:
PRIMERO: EXPERTO ORLANDO PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de: Experticia de Reconocimiento Técnico e Identificación de Seriales N° 9700 058-548-1165, de fecha 15/10/2011, practicada a: UN (01) vehiculo. Con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL. MARCA DAEWOO. MODELO MATIZ. AÑO 2001. TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS SIGLAS EAE-47Y, USO PARTIUCLAR, SERIAL DE CARROCERIA: KLA4M11BD1C576163 Y MOTOR DE CUATRO CILINDRO SERIAL F8CV923881 .. . PERITACION: de conformidad con el pedimento formulado pude constatar que los seriales de identificación de carrocería y motor que presenta el vehiculo en estudio se encuentran en estado original. CONCLUSION: 01 .- Los seriales de identificación que presenta el vehiculo en estudio se encuentra en estado Original. 02.-La Unidad en estudio fue verificada ante el Sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitado. Prueba pertinente por cuanto es el experto quien realizo la experticia al vehículo propiedad de la victima y del cual fue despojado por parte de los adolescentes acusados para el momento de su aprehensión en la presente causa.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA SEGURA SILVA ENY ARNALDO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.637.398, venezolano, mayor de edad, Fecha de Nacimiento 18/03/1 988, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Taxista, Residenciado: en Villa Araure 1, sector Las Palmitas, calle 04, casa sin número, Araure, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es la víctima en la presenta causa.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: OFICIAL/JEFE (PEP) LADINO WILFREDO, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, ubicada en sector Campo Lindo, Municipio Páez, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios que actúa en el procedimiento en el cual retienen a los adolescentes acusados, luego de haber despojado a la victima de su vehiculo.
SEGUNDO: OFICIALIAGREGADO (PEP) SUAREZ CESAR, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, ubicada en sector Campo Lindo, Municipio Páez, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios que actúa en el procedimiento en el cual retienen a los adolescentes acusados, luego de haber despojado a la victima de su vehiculo.
TERCERO: OFICIAL/AGREGADO (PEP) HERNANDEZ LUIS, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, ubicada en sector Campo Lindo, Municipio Páez, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios que actúa en el procedimiento en el cual retienen a los adolescentes acusados, luego de haber despojado a la victima de su vehiculo.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2°, y 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
1. La incorporación para su Lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada en: VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO SOMON BOLIVAR, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “...El lugar a ser inspeccionado...un sitio de suceso abierto correspondiente a una vía publica....ubicada en la dirección antes mencionada... el mencionado lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diferentes fachadas. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito y someten a la victima, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos....

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a los adolescentes acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestando cada uno por separado en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitaron la imposición de la sanción a cumplir.


En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de los adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los adolescentes y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (08) MESES, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.

Por último, se ordena la separación de la causa, de conformidad con el artículo 77 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal en relación al imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue declarado en rebeldía en fecha 20-12-2011.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificados UT Supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6, ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ENY ARNALDO SEGURA SILVA, antes identificado, a cumplir la Sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de OCHO (08) MESES; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. 2.- Se acuerda el cese de la medida cautelar, por lo que se ordena oficiar al departamento de alguacilazgo. 3.- Se ordena notificar a la victima, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. 5.- Se ordena la separación de la causa, de conformidad con el artículo 77 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal en relación al imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue declarado en rebeldía en fecha 20-12-2011. 6.- Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 27 días de septiembre de 2012.
JUEZ DE CONTROL NO. 02


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



EL SECRETARIO

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.