REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-001650
ASUNTO : PP11-P-2011-001650

JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO: ABG. NELSON BALDALLO
FISCAL: ABG. LID LUCENA DE MORENO
DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-001650
ASUNTO : PP11-P-2011-001650

Visto el escrito consignado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, a través del cual solicita el dictamen de sobreseimiento definitivo en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

Que en fecha 23 de septiembre de 2011, este Tribunal en la celebración de la Audiencia Preliminar, promovió la figura de la conciliación conforme lo indica el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el hecho por el cual se le acusó a los adolescentes, era procedente esta fórmula de solución anticipada, HOMOLOGANDO el acuerdo conciliatorio celebrado entre los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y el Ministerio Público como representante del Estado, imponiéndosele al referido adolescente las siguientes condiciones: 1.-) La obligación de los adolescente de no agredir ni física ni verbalmente a la victima, y 2.-) La obligación del adolescente de someterse a la supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de CUATRO (04) MESES, comenzando a computarse dicho lapso a partir de que el adolescente se presente ante dicho equipo. En consecuencia de lo anterior se decreto la suspensión del proceso a prueba por el lapso antes indicado.

En lo que respecta a la obligación de los adolescentes consistente en la obligación de los adolescente de no agredir ni física ni verbalmente a la victima, de las actuaciones que corren insertas a los autos, no consta que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, hayan incumplido la mencionada obligación por lo que bajo el fundamento de la interpretación del argumento en contrario declara cumplida la mencionada obligación.

Que en relación a la obligación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de CUATRO (04) MESES, observa este Tribunal, lo siguiente:

En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consta a los folios 78 y 79 de la Pieza Nº 02, INFORME FINAL, de fecha 27 de abril de 2012, mediante el cual los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario indicaron que el adolescente mencionado: “…cumplió por el lapso de 5 meses, la Medida impuesta por ese Tribunal…”.

En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consta a los folios 87 y 88 de la Pieza Nº 02, INFORME FINAL, de fecha 27 de abril de 2012, mediante el cual los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario indicaron que el adolescente mencionado: “…cumplió por el lapso de 5 meses, la Medida impuesta por ese Tribunal…”.


En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consta a los folios 90 y 91 de la Pieza Nº 02, INFORME FINAL, de fecha 27 de abril de 2012, mediante el cual los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario indicaron que el adolescente mencionado: “…cumplió por el lapso de 5 meses, la Medida impuesta por ese Tribunal…”.


En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consta a los folios 97 y 98 de la Pieza Nº 02, INFORME FINAL, de fecha 08 de mayo de 2012, mediante el cual los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario indicaron que el adolescente mencionado: “…cumplió por el lapso de 5 meses, la Medida impuesta por ese Tribunal…”.

En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consta a los folios 111 y 112 de la Pieza Nº 02, INFORME FINAL, de fecha 23 de mayo de 2012, mediante el cual los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario indicaron que el adolescente mencionado: “…cumplió por el lapso de 5 meses, la Medida impuesta por ese Tribunal…”.


Que el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo…”.

Ahora bien, al constatarse de todo lo antes señalado, que el término de CUATRO (04) MESES establecido como lapso para el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se ha verificado, cumpliendo éstos con las obligaciones impuestas durante el lapso establecido, es por lo que se determina que dichos adolescentes han sido dotados de herramientas necesarias para su formación integral, para su desempeño como ciudadanos que han internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, es por lo que este Tribunal de Control, declara cumplidas las obligaciones impuestas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 568 Ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta El SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la Causa, seguida a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados de autos, por cuanto cumplieron con todas las obligaciones impuestas en el acto de conciliación, el cual fue debidamente homologado por este Tribunal.

Publíquese. Notifíquese y Líbrese al Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin de notificarle lo aquí decidido.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 27 días de septiembre de 2012.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



JUEZ DE CONTROL NO. 02


ABG. NELSON BALDALLO



EL SECRETARIO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.