REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000065
ASUNTO : PP11-D-2012-000065


JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO: ABG. NELSON BALDALLO
FISCAL: ABG. LID LUCENA
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000065
ASUNTO : PP11-D-2012-000065

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 4° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el articulo 16 ordinal 6° de la LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO y los artículos 561 literal “D” y 650 literal ‘C” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los elementos de convicción no son suficientes.
Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones. Así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el literal “g” del artículo 662, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS:

“En fecha 30 de Noviembre del año 2011, el adolescente JOSE MENDOZA, se encontraba en el Colegio San Vicente de Paúl, ubicado frente a la Espiga, Acarigua, Estado Portuguesa, específicamente frente a la cantidad de dicha institución, al lugar llega el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el cual comenzó una discusión y luego de unos instantes el adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA toma por el cuello a la victima mientras otros adolescente, los cuales no se lograron identificar, golpean a la victima en la cabeza”.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.-Con el Acta de Denuncia de fecha 30 de Noviembre del 2011, realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 30/11/2011, como a las 11:20 horas de la mañana cuando yo me encontraba frente a la cantina llego Brayan Vásquez, diciéndome burro como yo no le pare, me agarro por el cuello y otros compañeros de el me dieron por la cabeza con los puños, luego se fue. Es todo.
2.-Con el Oficio Nro. 9700-161-2527, de fecha 02/12/2011, suscrito por el Dr. Luis Sarmiento, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalcitas, sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no presento lesiones físicas externas que describir. Es todo.
3.-Con el acta de Infección Técnica Nro. 2645, de fecha 30 de Noviembre del 2011 suscrita por funcionarios AGENTE JEAN MEDINA Y JUAN PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada en: FRENTE A LA CANTINA DEL LICEO SAN VICENTE DE PAUL, ESPECIFICAMENTE A LA ESPIGA, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acordó practicar la inspección ocular de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso MIXTO, correspondiente a un local comercial dentro de una institución educativa, la misma esta constituida por paredes bloque.., se procede a realizar un minucioso rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico... Es todo.
4.- Con el acta de Entrevista de fecha trece (13) de Febrero del año 2012, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: Hoy 213/02/2012, como eso de las doce y cuarenta y cinco del medio día, yo iba el Colegio San Vicente de Paúl, hacia la casa de mi abuela María Ferrer, la cual queda detrás del mencionado liceo, y en el camino hacia la casa de mi abuela un vehiculo marca Cavalier Negro toca corneta y mire y este bajo el vidrio del copiloto y vi que era una señora como de cuarenta y cinco años la cual me dijo «mira yo soy la mama de IDENTIDAD OMITIDA, dile a tu mama que hable conmigo y aprende a defenderte sin tu papa y sin tu mama” como me asuste corrí, y casi me atropella un carro, cuando llegue a casa de mi abuela le dije a mi mama MARIA ANTONIETA FERRER que fuéramos a reclamar al colegio y eso fue todo lo que paso. Es todo.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo, lo siguiente: “…Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiera que se inicio por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, en virtud de la denuncia formulada por el adolescente MENDOZA JOSE, por cuanto el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, le causa lesiones en la cabeza, pero dentro de las diligencias se encuentra en el folio de la presente causa, comunicación 9700-161-2527, de fecha 02/12/2011, donde el Dr. Luis Sarmiento, experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense, indica en cuanto al “informe medico legal practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA... No se parecieron lesiones físico externas que describir en virtud de lo antes narrado, esta representación observa que tanto los hechos ocurridos, como los elementos de convicción recabados en la presente investigación, no son suficientes para demostrar en cuerpo del delito de lesiones intencionales, ya que como se evidencia la victima no presento lesiones físicas externas que describir, aunado al hecho de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no teniéndose elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, esto así representa la imposibilidad material de sustentar jurídicamente la comisión del Delito, por cuanto se trata de agresiones físicas, Y por cuanto el Elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es el resultado de la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad…”. En consecuencia, considera quien aquí decide, procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente que en el presente caso no se evidencia la existencia de elementos de convicción que sustenten la existencia de las presuntas lesiones sufridas por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sino que por el contrario se constata del el Oficio Nro. 9700-161-2527, de fecha 02/12/2011, suscrito por el Dr. Luis Sarmiento, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalcitas, sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, que dicho experto deja constancia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no presento lesiones físicas externas que describir.

Así las cosas, es evidente que el Ministerio Público no cuenta con elementos de convicción para formular una acusación fundamentada en bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren contra del adolescente antes mencionado que pudieran enervar el estado de presunción de inocencia que asiste al adolescente en cuestión, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Notifíquese y Líbrese lo conducente.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 28 de septiembre de 2012.


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL NO. 02


ABG. NELSON BALDALLO
EL SECRETARIO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.