REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000378
ASUNTO : PP11-D-2012-000378

JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO: ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
FISCAL: ABG. LID LUCENA
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION ILICITA DE DROGA
DECISION: MEDIDA CAUTELAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000378
ASUNTO : PP11-D-2012-000378


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar ABG. LID LUCENA, expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le imponerla al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación de la Oficina Nacional Antidrogas. Solicito se autorice la experticia toxicológica y química. A los efectos de la experticia toxicológica solicito se oficie a la delegación del CICIPC, Guanare, por cuanto la experta adscrita a la Sub-Delegación Acarigua esta de vacaciones, así como la evaluación psico-social. Se consigna acta de prueba de orientación. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:

Acta Policial de fecha 26 de septiembre de 2012, de la cual se desprende, lo siguiente: “…Siendo el día de hoy a las 11:00 AM, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje a borde de la unidad radio patrullera signada con las siglas 284, en el Barrio Capuchino específicamente frente al Mercal, cuando observamos a un ciudadano que al notar la presencia policial emprende la huida a veloz carrera, motivo por el cual le dimos la voz preventiva de alto, previa identificación como funcionarios policiales como lo establece el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso logrando darle alcance a pocos metros seguidamente proceder a realizarle la revision corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del OFICIAL (PEP) MEDINA GIL YURMEN ANTONIO. Esta de manera de descartar la posesión del cualquier tipo de evidencia de interés criminalistica. La cual se encuentraba vestido con una franelilla de color azul y shores de color gris con anaranjado y negras, incautándole en el bolsillo delantero del lado derecho OCHO ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR MARRON CON PALTEADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE COLOR AMARILLENTO DENOMINADA PIEDRA. Acto seguido le pedimos que se identificara quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, y que el mismo era menor de edad. En vista de las circunstancias del hecho se continuó con la retención preventiva de este adolescente. Materializando la misma aproximadamente a las 11:05 AM. Procedimos a imponerlo de sus derechos al ciudadano Adolescente en mencion, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la ley Organica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Y amparandonos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Para posteriormente trasladarnos conjuntamente con el adolescente detenido y lo incautado hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta comisaría el ciudadano adolescente aprehendido por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como IDENTIDAD OMITIDA. Asi mismo se le notifico a la ciudadana Fiscala Quinto del Ministerio Publico extensión Acarigua, a cargo de la Abg. Lid Lucena. Por vía llamada telefónica. Quien se le notifico del procedimiento realizado, razón por la cual seria puesto el ciudadano adolescente aprehendido y la evidencia incautada a la orden de su digno despacho para realizara la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al ciudadano jefe de los servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado...”.

Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 26-09-2012, de la cual se desprende como evidencia física colectada, lo siguiente: “OCHO ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO EN COLOR MARRON CON PLATEDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE COLOR AMARILLENTO DENOMINADA PIEDRA”.

Acta de Prueba de Orientación, de fecha 27-09-2012, de la cual se desprende lo siguiente: “…peso neto de: un (01) gramo con quinientos (500) miligramos…La muestra, signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scout y marquiz, resulto, ser positivo para COCAINA…”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, manifestó “No Querer Declarar”.

En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora publica especializada, quien expuso: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. No existen testigos presenciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, pese a la circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por último solicito no se acuerde medida cautelar alguna. Es todo”.

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo respecto a la ocurrencia del hecho, así como la aprehensión del adolescente, puesto que -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- el día 26 de Septiembre de 2012, siendo aproximadamente la 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría de Páez se encontraban en labores de patrullaje en el Municipio Araure, en el Barrio Capuchino específicamente frente al Mercal, lugar donde logran visualizar a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial emprende huida en veloz carrera, motivo por el cual la comisión policial actuante le hace el llamado logrando darle alcance a pocos metros, procediendo de manera inmediata a realizarle una inspección corporal amparándose en el artículo 205 del COPP, logrando incautarle Ocho (08) envoltorios confeccionados en papel aluminio de color marrón con plateado contentivo en su interior de presunta droga de color amarillento denominada Piedra, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, todo lo cual al ser concatenado con el resultado de la prueba de orientación practicada a la sustancia que presuntamente le encuentran en poder del adolescente, la cual es presentado como elemento de convicción, resultó un peso neto de : un (01) gramo con quinientos (500) miligramos, que al ser sometidos a los reactivos de SCOOT y MARQUIZ dio positivo para COCAINA, la cual no tiene en la actualidad efectos terapéuticos, todo lo cual al ser adminiculado conllevan al establecimiento de elementos de convicción que hacen sustentar la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO.

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.


El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a las circunstancias de no constar que el adolescente estudia o trabaja, el no surgimiento de presunción en quien decide que se trata de adolescente que tenga contención familiar, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal, en consecuencia impone a los imputados de autos la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del imputado de recibir orientación a través de la oficina a la orientación de la Oficina Nacional Antidrogas por el lapso de seis (06) meses. Por lo que se ordena librar oficios al Comisionado de la O.N.A., Ananin Valero, ubicado detrás del estadio José Antonio Páez, complejo de piscinas olímpicas, frente a la Urb. El Pilar, a los fines de que sea atendido por la psicóloga Elvira Cópola, a partir del lunes 01-10-2012, a las 08:30 de la mañana. Teléfonos 0412-6812449.

Por otra parte, se acuerda la practica de la experticia toxicológica para el imputado a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, Y asimismo se acuerda la evaluación psico-social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, todo lo cual en aras de garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se autoriza la práctica de experticia tanto química como botánica a las sustancias presuntamente incautadas.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación de la Oficina Nacional Antidrogas por el lapso de seis (06) meses. Por lo que se ordena librar oficios al Comisionado de la O.N.A., Ananin Valero, ubicado detrás del estadio José Antonio Páez, complejo de piscinas olímpicas, frente a la Urb. El Pilar, a los fines de que sea atendido por la psicóloga Elvira Cópola, a partir del lunes 01-10-2012, a las 08:30 de la mañana. Teléfonos 0412-6812449. Se decreta la libertad desde esta sala de audiencias. Se autoriza la experticia química a través del C.I.C.P.C. Se autoriza la experticia toxicologica a través del C.I.C.P.C., Guanare, para el día de mañana 29-09-2012. Asimismo se acuerda la evaluación psico-social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario para el lunes 01-10-2010, a las 02:00 de la tarde. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 28 días de septiembre de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

EL SECRETARIO


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.