REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000349
ASUNTO : PP11-D-2012-000349

Jueza: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretario: Abg. Nelson Baldallo

Imputado:
(Identidad Omitida)

Víctima:
El Estado Venezolano

Defensor Público Especializado:
Abg. Patricia Fidhel

Fiscal Quinta del Ministerio Público:

Abg. Lid Dilmary Lucena
Delito: Documento Falso

Decisión:
Interlocutoria: Imposición de medida cautelar

Se recibe ante este Tribunal escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Tribunal al adolescente (Identidad Omitida), a los fines de que se le oiga, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 41, segundo pelotón de la Tercera Compañía, Comando La Lucía, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, reservándose para la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, la precalificación jurídica que corresponda, el procedimiento a solicitar y la medida de coerción pertinente, procediendo este Tribunal a fijar dentro del lapso legal, la audiencia oral y privada de presentación de detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES:

La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado, manifestando que los hechos por el cual había sido aprehendido el imputado, se encuadra dentro del delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, señalando los elementos de convicción recabados hasta el momento, solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y la continuación de la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado (Identidad Omitida), la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo.

El adolescente (Identidad Omitida), una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asiste durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que SI deseaba declarar, manifestando: “Yo iba en el carro, luego la guardia no pidió la cedula y el único papel que tengo es el de el extravío de papeles, luego me dijeron que sacara la cartera y se me cayó el papel. No tengo cédula porque yo la saque y se me perdió en Caracas, no la he vuelto a sacar porque dicen que no aparezco en el sistema y que buscara la partida de nacimiento. Es todo”.

La defensora pública especializada, representada a estos efectos por la Abogada PATRICIA FIDHEL, manifestó expresamente: “En mi condición de defensora del adolescente (Identidad Omitida), rechaza los hechos imputados por el Ministerio Público de acuerdo a declarado por el adolescente, quien manifestó que no lo utiliza como identificación, sino que lo llevaba en la cartera. Para demostrar que no había intencionalidad o dolo los hechos tienen que ser investigados para verificar si fue presentado por el adolescente o fue sustraído de su cartera, por lo que solicitó se continúe por el procedimiento ordinario. Aquí no se configura el documento falso y que la falsedad se puede determinar sobre la autentico. Y solo es una fotocopia. Tal alteración es imposible determinar técnicamente. Debe llevarse en estado de libertad sin restricción de medida cautelar. Solicito se remita lo conducente al régimen de protección a los fines de garantizarle su derecho de identidad. Es todo.”


II.- HECHO ATRIBUIDO:

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se les imputa a los adolescentes identificados en autos, en los siguientes términos:

Señala en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

1.-) Con el Acta de Investigación Policial Nº GN-1418-12 de fecha 31 de agosto de 2012 (folio 3), suscrita por los funcionarios SM/1RA GUDIÑO CARMONA RAFAEL, SM/1ERA. BORGES GIL SANTOS y SM/3ERA. VALERO LOZANO PEDRO, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 41, segundo pelotón de la Tercera Compañía, Comando La Lucía, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, cuanto el día 31 de Agosto del 2012, siendo aproximadamente las 10:00 am, en momentos en que los funcionarios se encontraban en el punto de control vial Peaje La Lucia, observan un vehiculo marca ford, modelo Explorer, color beige, placa AA915HF, que se desplazaba sentido Acarigua Barquisimeto, por lo que le indican al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para realizar una revisión tanto al vehículo como a los tripulantes del mismo, de conformidad con los artículos 207 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos un ciudadano quien vestía short bermudas de color verde y suéter manga larga de color gris, que mostró una actitud nerviosa, presentó una copia de la cédula de identidad signada con el numero 27.201.384, a nombre de (Identidad Omitida), con fecha de nacimiento 05/08/91, fecha de expedición el 22/10/04 y fecha de vencimiento 10-2014, por lo que la misma fue chequeada por el Sistema de Información Integral Policial (SIIPOL), y le informan que el mismo no aparece registrado en el sistema, portando dentro de su cartera personal una constancia de extravió de documento, suscrita por Carlos Alberto Borjas, Prefecto del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos de Elorza estado Apure, donde se observó que la fecha de nacimiento de OSCAR NAJI HENNAWI DURANT, es el 05/08/1995, el cual no coincidía con la copia de la cédula de identidad presentada por este ciudadano.

2.-) Con la Instructiva de Cargos, formuladas al adolescente imputado (Identidad Omitida) (folio 4), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asiste de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

3.-) Con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 31/08/2012 (folio 6), en el que se indicó la evidencia física colectada consistente en: UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE UNA CÉDULA DE IDENTIDAD SIGNADA CON EL NRO. 27.201.384, A NOMBRE DE (Identidad Omitida), CON FECHA DE NACIMIENTO 05/08/91, FECHA DE EXPEDICIÓN EL 22/10/04 Y FECHA DE VENCIMIENTO 10-2014.

4.-) Con la copia fotostática de la Constancia de Extravío de Documento (folio 9), expedida en fecha 25/11/2010 por el Prefecto del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, en la que se lee: “Quien suscribe, CARLOS ALBERTO BORJAS, Prefecto del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, HACE CONSTAR, por medio de la presente que el ciudadano: OSACR (sic) NAYI HENNAWI DURANT, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de este Municipio, Quien dice haber nacido el 05 de Agosto de mil novecientos noventa y cinco, ha manifestado que le fue extraviada su Cédula de Identidad, la cual pertenece al Nº 27.291.384.

5.-) Con la copia fosfática de la cédula de identidad laminada (folio 10), en la que se lee: V- 27.291.384, a nombre de (Identidad Omitida), fecha de nacimiento 05/08/91, soltero.

6.-) Circular de fecha 03/09/2012, suscrita por el Jefe de la Oficina SAIME Acarigua, Abg. Naibelis Sánchez, mediante el cual indica: “…que fue chequeado en el sistema Saime el serial de cédula Nº 27.291.384 y no registrado en el sistema, se verificó que el serial de dicha cédula es original del Saime San Fernando de Apure Edo. Apure. Debido a que no aparece en el sistema no se puede hacer el duplicado de su cédula…”.

7.-) Experticia de Reconocimiento Nº 9700-058-232 de fecha 01 de septiembre de 2012, practicada a una (01) copia fotostática de un documento de los denominados Cédula de Identidad a nombre de (Identidad Omitida).

8.-) Experticia de Reconocimiento Nº 9700-058-231 de fecha 01 de septiembre de 2012, practicada a una (01) copia fotostática de la constancia de extravío de documentos suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, a nombre de (Identidad Omitida).

Actas de investigación que son apreciadas por este Tribunal como elementos de convicción suficientes como para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados, así como para determinar la identidad del adolescente aprehendido, el procedimiento realizado por los funcionarios policiales y el objeto de interés criminalístico incautado.


III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:


Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

1.-) Que según se desprende del Acta de Investigación Penal, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Punto de Control Vial del Peaje La Lucía, Araure, detienen un vehículo y le solicitan a su conductor y tripulantes que se estacionen para practicarles la revisión personal y del vehículo, conforme lo establecen los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-) Que los funcionarios actuantes al realizarle la revisión personal a los tripulantes del vehículo, detienen a un sujeto que portaba una copia de cédula de identidad, cuyo número al ser verificado en el Sistema de Información Integral Policial (SIIPOL), aparece como no registrado.

3.-) Que el funcionario policial al efectuarle la revisión de personal, le encuentran al sujeto en su cartera personal, una constancia de extravío de documento, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos de Elorza, Estado Apure, en la que se reflejan datos que no coinciden con los que aparecen en la copia de la cédula de identidad presentada.

4.-) Que de la aprehensión practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, resultó ser un adolescente, identificado como (Identidad Omitida).

Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente (Identidad Omitida), de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho, tal como se desprende del acta de investigación policial, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Tribunal, que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana al practicarle la revisión de personas a los sujetos que tripulaban el vehículo, se percataron que el referido adolescente le presentó al funcionario la copia fotostática de una cédula de identidad signada con el número 27.201.384, a nombre de (Identidad Omitida), con fecha de nacimiento 05/08/91, fecha de expedición el 22/10/04 y fecha de vencimiento 10-2014, por lo que la misma fue chequeada por el Sistema de Información Integral Policial (SIIPOL), y le informan que el mismo no aparece registrado en el sistema, portando dentro de su cartera personal una constancia de extravió de documento, suscrita por Carlos Alberto Borjas, Prefecto del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos de Elorza Estado Apure, donde se observó que la fecha de nacimiento de (Identidad Omitida), es el 05/08/1995, el cual no coincidía con la copia de la cédula de identidad presentada por este ciudadano, para lo cual existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del adolescente en la comisión de un hecho ilícito, por lo que se acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento, en esta fase inicial se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR:

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar impuesta al adolescente (Identidad Omitida), sobre la base de los pedimentos elevados a este Tribunal por el Ministerio Público, es necesario acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de allí que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contemple las medidas cautelares como mecanismos autónomos y sustitutivos a la privación de libertad, lo cual debe ser la última ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de la libertad de una persona.

En razón de lo anterior, y por cuanto este Tribunal requiere mantener al referido adolescente imputado sujeto al proceso, y al no verificarse contención familiar, es por lo que se acuerda con lugar el pedimento fiscal de imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la sede Guanare, para lo que se ordena oficiar lo conducente. Así se decide.-

Igualmente, se acuerda oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes perteneciente al Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, a los fines de que tramiten lo indispensable para que el adolescente (Identidad Omitida) obtenga su cédula de identidad, documento indispensable para la identificación del mencionado adolescente, quien una vez obtenida, deberá remitir copia de dicho documento a este Tribunal. Así se acuerda.-

V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:


Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente (Identidad Omitida) fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando al pasar por el Peaje La Lucía de Araure, ordenaron que se detuviera el vehículo automotor que éste tripulaba en compañía de otros sujetos, y quien al ser revisado por los funcionarios les presentó una copia fotostática de la cédula de identidad, cuyo número no aparece registrado en el sistema, no coincidiendo los datos de dicha cédula con los datos que aparecen en la constancia de extravió de documento, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos de Elorza Estado Apure, que dicho adolescente portaba en su cartera personal, lo que hace presumir con fundamento que el referido adolescente, es el presunto autor del hecho ilícito imputado, tal se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor. Más sin embargo, se acuerda el pedimento fiscal de continuar la investigación por la vía ordinaria de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público continúe con las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, en estricto apego a lo establecido en el artículo 281 del referido Código, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente (Identidad Omitida), conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.

Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se acuerda.-

Tercero: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se acuerda.-

Cuarto: Se le impone al adolescente (Identidad Omitida) la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la sede Guanare. Así se acuerda.-

Quinto: Se acuerda oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes perteneciente al Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, a los fines de que tramiten lo indispensable para que el adolescente (Identidad Omitida) obtenga su cédula de identidad.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se ordena librar la respectiva boleta de libertad del imputado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.-

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los TRES (03) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).


Abg. Laura Elena Raide Ricci
La Jueza de Control N° 02


Abg. Nelson Baldallo
El Secretario