REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000379
ASUNTO : PP11-D-2012-000379


JUEZA: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: MARITZA JIMENEZ DE ALVAREZ

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA


FISCAL: ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO: HURTO CALIFICADO

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000379
ASUNTO : PP11-D-2012-000379

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinales 2º y 9º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Debidamente asistido el mencionado imputado en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por el Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de HUTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinales 2º y 9º del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, señalando: ““El Ministerio Público, en virtud de las facultades conferidas en los artículos 577, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y dentro del lapso legal, procede a narrar los hechos que dieron origen a la investigación, por lo cual ha sido detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó ampliamente, considerando que de los hechos antes narrados se desprende la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 ordinales 2 Y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto considera la representación fiscal que ciertamente en fecha 28 de Septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 3.40 d la tarde, momentos cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02. Páez, estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Centro, específicamente por las inmediaciones del Banco Provincial, cuando escuchan a varias personas que gritaban que agarraran a tres ciudadanos que iban corriendo ya que habían robado, inmediatamente los funcionarios le dan alcance y al darles voz de alto observa que uno de ellos sostenía una cartera fémina de color amarillo, en ese momento se acercan unas personas que se encontraban frente al establecimiento comercial denominado Panadería Fátima, por lo que los funcionarios se dirigen hasta el mencionado local comercial y en ese momento se le aproxima una ciudadana indicando que la cartera que tenia era de su propiedad, la cual había sido robada de su vehiculo mientras esa ciudadana estaban asiendo agredida por dos ciudadanas, asimismo reconoce a los sujetos como los autores del hecho, siendo identificados uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien para el momento de los hechos vestía una franela con gorra de color blanco con rojo, luego fue trasladado hasta Centro de Diagnostico y Tratamiento al Adolescente Acarigua 1. Quien fue reconocido por la victima del caso como el autor del hecho ocurrido, razón por la cual el Ministerio Público le imputa el delito antes descrito, considerando la representación Fiscal pertinente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Y la aprehensión del adolescente sea declarada como Flagrante. Así mismo solicito se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el Literal (F) previstas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolecestente, consistente en no acercarse a la victima, y en este mismo acto consignó la Regulación real de la cartera y el contenido de la misma. Asimismo dejó a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública. Es todo”.
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:

Acta Policial, de fecha 28 de septiembre de 2012, de la cual se desprende lo siguiente: “…Siendo Aproximadamente la 03:40 Hrs. De la tarde, nos encontrábamos realizando labores de trabajo encontrándonos en esos momentos al frente del banco Provincial de Acarigua, cuando escuchamos que varias personas gritaban que agarraran a los tres sujetos porque acaban de robar, de Igual manera observamos que se acercaban tres sujetos los cuales uno de ellos cargaba una cartera de color amarillo el cual vestía de franela de color blanco con azul seguidamente le damos la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios policiales donde los sujetos acatan el llamado de alto, posteriormente le preguntamos a las personas que de quien era la cartera que ellos portaba donde los mismo no nos dan respuesta alguna y se identifican como IDENTIDAD OMITIDA quien vestía de franela con raya azules, IDENTIDAD OMITIDA quien vestía de franela tipo frenilla can gorra de blanco can azul y como IDENTIDAD OMITIDA quien vestía de franela tipo frenilla can gorra de blanco con rojo quien de Igual manifestó que era menor de edad de igual forma las personas que estaban cerca del lugar nos gritaban que los tres sujetos acababan de robar a una ciudadana que estaba al frente de la panadería Fati, en vista de esto nos trasladamos a la panadería Fati y empezamos a preguntar a unas personas que estaba en este lugar que si a alguna de ella la habían robado una cartera en eso se nos acerca una ciudadana la cual nos informa . que los tres sujetos que estaban en la patrulla les habían robado la cartera de su camioneta y los mismos aprovecharon robarla mientras dos ciudadanas la agredían físicamente, de igual manera la ciudadana nos indica que ella cuando se encontraba cruzando la avenida otro sujetos a bordo de un vehiculo se metio delante de manera repentina con el cual impacto ella posteriormente se bajo se dirigió hacia el lugar donde estaba el sujeto y donde el mismo le indico que esperara a transito, que en vista de esto decidió pararse al frente de la tienda el palacio del blumer donde se le acercaron las dos ciudadanas la cuales la agredieron físicamente seguidamente le mostramos la cartera que llevaban consigo los tres sujetos para el momento del llamado de alto donde la misma la reconoce como su cartera que le acababa de sacar de la camioneta conocido esto procedimos a materializar la aprensi6n de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA el día de hoy 28-09-2012 a eso de la 0345 de la tarde para seguidamente imponerle de sus derechos al Ciudadano Aprehendido de conformidad con 10 establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.. Amparándonos para ello de conformidad con 10 establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Para seguidamente imponerles de sus derechos al Ciudadano Adolescente Aprehendido IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con 10 establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acta de Denuncia de fecha 28 de septiembre de 2012, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “En el día de hay a eso como a las 3:30 de la tarde me encontraba pasando el semáforo que esta al frente de la panadería Fátima cuando de manera inesperada se me mete un vehiculo en la parte delantera y con el cual impacto, seguidamente me bajo del vehiculo y me dirijo hacia donde estaba el ciudadano que conducía el otro vehiculo al cual le informo que porque motivo se me había metido en la parte delantera, este me informa que esperáramos a transito, en vista de esto yo me paro al frente de la tienda el palacio del blumer, Luego se me acercan dos mujeres la cuales vestía una de franela blanca y la otra ciudadana de franela fuxia, las mismas me dicen que yo era la que le gustaba humillar a la gente y me empiezan a agredir verbalmente, yo al ver que estas me agredían verbalmente procedo a meterme las llaves de la camioneta en mi bolsillo, estas posteriormente me empiezan a agredir físicamente las mismas me agarran las manos me tiran al suelo golpeándome, luego como puedo me Ie suelto y otras personas que estaban cerca me defiende en eso me percato que tres sujetos estaba revisando mi camioneta yo le grito que porque revisaban mi camioneta donde estos salen corriendo lIevandose mi cartera, seguidamente empiezo a gritar que los sujetos me estaban robando luego me manto en mi camioneta a pasar la rabia donde observo que el del vehiculo ya no estaba, luego cuando llevaba minutos en la camioneta observo que llegan unos funcionarios policiales preguntando que de quien era la cartera que supuestamente se habían robado los tres sujetos, de igual manera observo que traían consigo a los tres ciudadanos que estaban revisando mi camioneta de igual manera observo que traían mi cartera la cual los tres sujetos habían sacado de mi carro. Yo me les acerc6 les cuento 10 sucedido de igual manera les señalo a los ciudadanos como fueron ellos los que estaban revisando la camioneta, de la misma forma le manifiesto que yo realizaría la denuncia formal en contra de ellos”.

Acta de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: ““Rechazo la imputación que por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 ordinales 2 Y 9 del Código Penal, imputa el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, igualmente rechazo la participación que se le imputa rechazando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como rechazo la incautación en el poder del adolescente del objeto hurtado, y solicito la investigación se continúe por el procedimiento ordinario, para que durante esta fase promover los elementos de defensa a que hubiere lugar, y las formulas anticipadas de resolución al proceso, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, no me opongo, pidiendo los parámetros de cumplimiento y se explique al adolescente. Por último solicito copias simples de todo el procedimiento, del acta y de la decisión que con ocasión a esta audiencia dicte el Tribunal. Es todo.”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinales 2º y 9º del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, merece la sanción de privación de libertad, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que los mismos son aprehendidos -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- el día 28 de Septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde, momentos cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por. el sector centro, específicamente por las inmediaciones del Banco Provincial, cuando escuchan a varias personas que gritaban que agarraran a tres ciudadanos que iban corriendo ya que habían robado, inmediatamente los funcionarios le dan alcance y al darles la voz de alto observan que uno de ellos sostenía una cartera femenina de color amarillo, en ese momento se acercan unas personas y les indican a los funcionarios que esos tres ciudadanos habían despojado de sus pertenencias a una ciudadana que se encontraba frente al establecimiento comercial denominado Panadería Fati, por lo que los funcionarios se dirigen hasta el mencionado local comercial y en ese momento se aproxima una ciudadana indicando que la cartera que tenían era de su propiedad, la cual había sido robado de su vehículo mientras esa ciudadana estaban siendo agredida por dos ciudadanas, asimismo reconoce a los sujetos como los autores del hecho, siendo identificado uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien para el momento de los hechos vestía una franelilla con gorra de color blanco con rojo, declarándose en consecuencia la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a las circunstancias de no constar que el adolescente estudia o trabaja, el no surgimiento de presunción en quien decide que se trata de adolescente que tenga contención familiar, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos de autos la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de no acercarse a la víctima.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinales 2º y 9º del Código Penal. 4.- Se impone al imputado de autos de autos la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de no acercarse a la víctima. 5.- Acuerda la libertad del imputado IDENTIDAD OMITIDA, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias. 6.- Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. 7.- Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 30 días de septiembre de 2012.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



LA SECRETARIA
ABG. MARITZA JIMENEZ DE ALVAREZ




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.