REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000451
ASUNTO : PP11-D-2011-000451
Jueza: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretario: Abg. Nelson Baldallo
Imputado:
(Identidad Omitida)
Defensora Pública Especializada:
Abg. Sirley Barrios
Fiscal Quinta del Ministerio Público:
Abg. Lid Lucena
Delitos: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad
Decisión:
Interlocutoria: Oír al imputado y fijación de Audiencia Preliminar
En el día de hoy, compareció previo traslado de la Entidad de Atención Acarigua I (Varones), el adolescente imputado (Identidad Omitida); el cual según verificación en el Sistema JURIS2000, fue capturado en la causa penal Nº PP11-D-2012-000212, la cual igualmente cursa por ante este Tribunal, imponiéndosele como medida cautelar la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así pues, este Tribunal a los fines de garantizarle el derecho que tiene adolescente imputado (Identidad Omitida), de ser oído conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a fijar audiencia oral especial para oír al adolescente imputado, ello en virtud de que en fecha 24 de noviembre de 2011, fue celebrada en la presente causa audiencia de conciliación.
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES:
Se procedió a imponer al adolescente (Identidad Omitida) los derechos fundamentales que lo asisten, explicándole el contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, se le explicó ampliamente al joven presentado, el motivo de su detención y se procedió a imponerlo del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó “NO QUERER DECLARAR”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. SIRLEY BARRIOS, quien manifestó: “Solicito se deja sin efecto la orden de captura a nivel nacional motivo de la evasión del adolescente de la casa de formación. Es todo”.
Igualmente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien manifestó: “en virtud de la captura y el incumplimiento del adolescente de las condiciones impuestas por el tribunal, solicito se fije la audiencia preliminar. Es todo.”
De los alegatos formulados por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa, que en fecha 24 de noviembre de 2011, fue celebrada audiencia preliminar en donde el Tribunal promovió la conciliación conforme al artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de proceder dicha figura debido a que el delito imputado por el Ministerio Público es el de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, homologándose el acuerdo conciliatorio llegado entre las partes, imponiéndosele al adolescente (Identidad Omitida), las siguientes obligaciones: 1.-) No cometer hechos delictivos; y 2.-) La obligación del adolescente de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de CUATRO (04) MESES, lapso que se tomará en cuenta para la suspensión del proceso.
Consta al folio 122, oficio Nº 020 de fecha 13 de enero de 2012, suscrito por los miembros del Equipo Técnico Multidisciplinario, mediante el cual informan que el adolescente (Identidad Omitida), no ha acudido a solicitar cita para el inicio correspondiente a la medida impuesta por el Tribunal.
Consta al folio 129, oficio Nº 096 de fecha 01 de febrero de 2012, suscrito por los miembros del Equipo Técnico Multidisciplinario, mediante el cual informan que el adolescente (Identidad Omitida), no ha acudido a solicitar cita para el inicio correspondiente a la medida impuesta por el Tribunal.
Igualmente, se desprende, que en fecha 16 de mayo de 2012, este Tribunal declaró al adolescente (Identidad Omitida) en rebeldía de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, señalándose en dicha decisión lo siguiente:
“Por cuanto la revisión efectuada a la presente causa conjuntamente con el sistema IURIS 2000, este Tribunal constata que en fecha 14-05-2012, en la causa penal Nº PP11-D-2012-000212, este tribunal decretó en REBELDÍA al adolescente (Identidad Omitida), quien de igual forma aparece como imputado en la presente causa, en razón de haberse evadido de la Entidad de Atención Acarigua I, centro en el cual debía permanecer detenido en razón de recaer medida cautelar de detención preventiva en su contra, este tribunal pasa a decidir, lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Que el juez de Control, se encuentra dotado de de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar, conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en rebeldía al adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido. Todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento del deber de sujetarse al proceso que se le sigue en su contra.
En el presente caso, la conducta asumida por el imputado de autos al evadirse del centro en el cual debe permanecer detenido en razón de recaer medida cautelar de detención preventiva en su contra en la causa penal Nº PP11-D-2012-000212 , y siendo evidente que en la presente causa el adolescente imputado, previo a la detención preventiva que se dictare en su contra en la referida causa, no dio inicio al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la audiencia de fecha 24-11-2011, en la cual se homologó la conciliación, es lo que hace evidente la pretensión del mismo de sustraerse del proceso ante su evidente ausencia para con el presente proceso, es por lo que debe ser en consecuencia decretada su rebeldía. Y así de decide.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA al ciudadano (Identidad Omitida), antes identificado, en REBELDÍA, por lo que en consecuencia se ordena la captura del mismo en todo el territorio de la República, por lo que una vez capturado se pondrá a la orden de este tribunal, a los fines de la prosecución del proceso que se le sigue en su contra. Notifíquese. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes. Publíquese, diarícese y déjese copia.”
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa penal, se desprende, que el adolescente incumplió con las obligaciones que le fuera impuesta en Audiencia de Conciliación de fecha 24 de noviembre de 2011. Es decir, incumplió con la obligación de someterse a la orientación y supervisión por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario, y ello se desprende de los oficios que fueron enviados por sus miembros, informando que el adolescente (Identidad Omitida), no acudió a solicitar cita para el inicio correspondiente a la medida impuesta por el Tribunal. Igualmente, se observa, que dicho adolescente incumplió la obligación de no cometer nuevos hechos delictivos, por cuanto del Sistema JURIS2000 se constató que el referido adolescente se encuentra incurso en las causas penales PP11-D-2012-000212 y PV11-P-2012-000009 seguidas ante este Tribunal, así como en la causa penal PV11-P2011-000005 seguida por ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
En razón de lo anterior, este Tribunal conforme con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa verificación del incumplimiento por parte del adolescente de las obligaciones pactadas, es por lo que se acuerda fijar audiencia preliminar para el día 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012 A LAS 10:30 AM., a los fines de formalizar la acusación presentada por el Ministerio Público, quedando todas las partes debidamente notificadas, ordenándose librar el respectivo traslado.
TERCERO: Por cuanto, en fecha 12 de septiembre de 2011, fue celebrada audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que este Tribunal acordó declarar flagrante la detención, continuar el procedimiento por la vía ordinaria, acoger las precalificaciones jurídicas de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, e imponerle la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal, es por lo que verificado como fue en el Sistema JURIS2000, que el referido adolescente se encuentra sometido a la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar en la causa penal Nº PP11-D-2012-000212 cursante por ante este juzgado, lo que hace imposible el cumplimiento de su presentación periódica, es por lo que se acuerda cesar la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena su reintegro a la Entidad de Atención Acarigua I (Varones).
CUARTO: Así mismo, se acuerda dejar sin efecto la ORDEN DE CAPTURA dictada en la presente causa en fecha 16 de mayo de 2012, para lo cual deberá oficiarse lo conducente a los órganos de seguridad del Estado.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012 A LAS 10:30 AM., ello en virtud del incumplimiento del adolescente (Identidad Omitida) de las obligaciones impuesta en el acuerdo conciliatorio.
SEGUNDO: Se acuerda cesar la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de encontrarse el adolescente (Identidad Omitida) sometido a la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar en la causa penal Nº PP11-D-2012-000212 cursante por ante este juzgado.
TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la ORDEN DE CAPTURA dictada en la presente causa, para lo cual deberá oficiarse lo conducente a los órganos de seguridad del Estado.
Regístrese y déjese copia. Quedan todas las partes notificadas. Líbrese lo conducente.
Dada, dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
Abg. Laura Elena Raide Ricci
La Jueza de Control N° 02
Abg. Nelson Baldallo
El Secretario