REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
De la revisión efectuada a la presente causa, seguida al adolescente legal SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY; a quién se le sigue la presenta causa, por acumulación de las causas, a fín de garantizar la Unidad del proceso, signadas con los números PP11-D-2012-000075 Y PP11-D-2011-000083, quedando como causa principal la causa signada con el Número PP11-D-2011-000083; por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR MANUEL ALVAREZ GRANADO (OCCISO), venezolano, de diecisiete (17) años de edad y titular de la cedula de Identidad N°21.564.258 y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS, verificados los extremos y cumplido el lapso de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 581 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se verifica la procedencia del Cese de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que pesa sobre el adolescente legal, anteriormente identificado y su sustitución por otra Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a tal efecto emite el pronunciamiento correspondiente y observa:
En el presente caso, al acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, le fue impuesta en fecha 26 de Junio de 2012, por el Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando el reingreso de dicho adolescente a la Comisaría del Municipio Turén del Estado Portuguesa.
Que consta al folio doscientos quince (215) de la sexta pieza de la causa, oficio número GBP/PEP/CCP/T/DI/NRO603, de fecha 22 de Agosto de 2012, emanado del Centro de Coordinación Policial N°03, Municipios Turen, Esteller y Santa Rosalía del Estado Portuguesa, suscrito por el Supervisor Agregado (PEP) TSU. PEREZ ARMANDO, mediante el cual informa a este Tribunal que el acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se encuentra recluido en el Centro de Coordinación Policial N°02 Páez, desde el dia 18-08-2012, según oficio N°1.061.
Que consta al folio quince (15) de la septima pieza de la causa, boleta de reintegro emanada de este Tribunal, de fecha 13 de septiembre de 2012, donde se hace constar el reintegro del adolescente legal acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a la Comisaría General Jose Antonio Páez o Centro de Coordinación Policial N°02, Municipio Páez, del Estado Portuguesa.
Ahora bien, el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La Prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”
Así las cosas, esta juzgadora observa que, ciertamente, desde la oportunidad en que le fue decretada la prisión preventiva al adolescente legal, el 26 de Junio de 2012, hasta la presente fecha han transcurrieron los tres (3) meses, que prevé la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, bien sea a petición de parte o de oficio, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 Ejusdem.
El parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa lo siguiente:
…“Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Tal como se desprende de la citada norma legal, la medida de prisión preventiva decae cuando se ha cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la misma, sin que en el juicio incoado contra el adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa, únicamente, con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo (el proceso) la hará cesar (la prisión preventiva), sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado más allá del plazo razonable legalmente establecido.
Asimismo considera importante esta juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reza: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo ésta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
En razón de todos los fundamentos anteriormente expuestos, determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, en aras de las garantías procesales y legales que le asisten al adolescente legal SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, es acordar el CESE de la Medida de Prisión Preventiva que pesa sobre el acusado de autos y en su lugar se le imponga la Medida Cautelar previstas en el ordinal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentar dos fiadores personales y solidarios, que reúnan los requisitos Siguientes: A) Ser Venezolanos, B) tener residencia acreditada dentro del Estado Portuguesa, C) Tener capacidad económica para poder sufragar según el caso los gastos por vía de multa, si existiese incumplimiento, hasta por la cantidad de veinticinco (25) Unidades Tributarias para cada uno de los fiadores presentados, y D) Tener buena Conducta o reconocida solvencia moral, dentro de la comunidad, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez cumplido con dichos requisitos y constituida la fianza impuesta, se librará la respectiva boleta de libertad del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en la presente causa signada PP11-D-2011-000083, a quien se notificará de la presente decisión, una vez cumplidos los requisitos. Notifíquese de la presente decisión a la defensa, a la Representante Legal del identificado adolescente acusado, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público y a las Victimas.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA sustituir la Medida Cautelar de Prisión Preventiva Impuesta al acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, por la Medida Cautelar prevista en el literal “g” del Artículo 582 Ejusdem, en la obligación de presentar dos fiadores personales y solidarios, que reúnan los siguientes requisitos: A) Ser Venezolanos, B) tener residencia acreditada dentro del Estado Portuguesa, C) Tener capacidad económica para poder sufragar según el caso los gastos por vía de multa, si existiese incumplimiento, hasta por la cantidad de Veinticinco (25) Unidades Tributarias para cada uno de los fiadores presentados, y D) Tener buena Conducta o reconocida solvencia moral, dentro de la comunidad, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez cumplido con dichos requisitos y constituida la fianza impuesta, se librará la respectiva boleta de libertad del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en la presente causa signada PP11-D-2011-000083, a quien se notificará de la presente decisión, una vez cumplidos los requisitos. Notifíquese de la presente decisión a la defensa, a la Representante Legal del identificado adolescente acusado, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público y a las Victimas
Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2012.
LA JUEZ DE JUICIO.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
LA SECRETARIA
ABG. YNES JIMENEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.