REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000559
ASUNTO : PP11-D-2010-000559




JUEZ: ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO

SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS

FISCAL: ABG. LID LUCENA

DEFENSOR: ABG. SIRLEY BARRIOS

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMAS: JUAN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

DECISION: EXTINCION DE LA SANCION (SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO)



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000559
ASUNTO : PP11-D-2010-000559

En fecha 30 de Noviermbre de 2011, este Tribunal de Ejecución, dictó auto ejecutorio de la condena impuesta al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JUAN HERNANDEZ, cuya sanción a cumplir es la LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de OCHO (08) Meses, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: -La obligación del adolescente sancionado, de recibir las orientaciones en el Área Psicológica y Social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema penal de responsabilidad del adolescente, en la forma que ellos indiquen.

En fecha 17 de Julio del 2012, una vez que consta en autos todas las resultas de las notificaciones de las partes, del auto ejecutorio de fecha 30 de noviembre del 2011, dictado por el Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija la audiencia de Imposición de sanción para el día 31 de Julio del 2012, a las 10:30 de la mañana.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de Imposición de Sanción al Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, es decir 31 de Julio del 2012, se difiere la misma por inasistencia del mismo, quien se encontraba debidamente notificado, fijandose nueva oportunidad para el día 14 de Agosto del 2012, a las 10:00 de la mañana, difiriéndose la misma en virtud de la insistencia del adolescente sancionado, por cuanto no se encontraba debidamente notificado.

En fecha 14 de Agosto del 2012, se difiere la celebración de la audiencia, por cuanto no hubo despacho en este Tribunal debido a que la Juez presentó problemas de salud, fijandose nueva oportunidad para el día 28 de Agosto del 2012, a las 09:45 de la mañana. Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de Imposición, y una vez verificada la asistencia de las partes se constató la inasistencia del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien se encontraba debidamente notificado, difiriendose para el día 11 de septiembre a las 10:45 de la mañana.

En fecha 11 de septiembre, oportunidad para la audiencia de imposición de sanción, presentes la defensa pública y la Fiscalía del Ministerio Público, se verificó en sala, que en la resulta de la boleta de notificación dirigida los representantes legales del adolescente sancionado en la presente causa, el padre manifestó que su hijo falleció, en virtud de lo cual se dejó sin efecto la referida audiencia y se ordenó solicitar la respectiva acta de defunción del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY.

En fecha 18 de septiembre del 2012, se recibe Acta de Defunción del Ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JUAN HERNANDEZ; acta suscrita por la abogada Jenny Delgado Riera, Registradora Civil del Municipio Turén y que fue consignada por la abogada Sirley Barrios, en su condición de Defensora Pública de SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien solicitó en la misma fecha, la extinción de la acción penal y el correspondiente sobreseimiento.

Del acta de defunción consignada, se desprende lo siguiente: que pertenece al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, que falleció el día 17 de Junio de 2012, a consecuencia de: perforación de Shock Hipovulémico, Herida por Arma de Fuego, según certificación médica N° 1925970, expedida por el Dr. Orlando Peñaloza, Titular de la cedula de identidad N° 10.137.423.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa:


PRIMERO: Que en fecha 28 de Octubre de 2011, el Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, condenó al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ya identificado, al cumplimiento de la medida LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


SEGUNDO: Que el artículo 103 del código Penal, establece:
“… La muerte del reo extingue también la pena…”.

TERCERO: Que el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
1.-…Omisis…
2.-…Omisis…
3.-La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Establecidas así las cosas, este tribunal llega a la determinación que la anterior actuación referida al ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la valora este Tribunal de Ejecución como cierta por emanar de un organismo con competencia para determinar tal conclusión, todo ello hace que el tribunal estime como fallecido al ciudadano citado subjudice en la presente causa, siendo lo lógico y consecuente declarar extinguida la sanción impuesta al referido ciudadano y así se decide.

Ahora bien, la figura del sobreseimiento es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por la muerte del acusado, por lo cual pone fin a la persecución penal, ya sea extinguiendo la acción o la pena.
Ahora bien, en el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como causa de extinción de la acción penal la muerte del encartado, lo que contrae el sobreseimiento definitivo de la causa por evidenciar a todas luces, extinción de la acción, tal como lo establece el artículo 48 literal 1º del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por esa normativa legal que prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la extinción de la acción, mediante el sobreseimiento definitivo.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que, en el presente caso, ha operado la extinción de la acción, a que se contrae la norma in comento, y en consecuencia forzoso es declarar la extinción de la acción penal, como se dijo precedentemente, establecida en el artículo 48 literal 1º de aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el articulo 318, ordinal 3º ejusdem y Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones Decreta la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento Definitivo, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA SANCION, consistente en las medidas de Libertad Asistida, impuestas al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en razón de haber ocurrido la muerte del mismo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal y consecuentemente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con el articulo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, líbrese oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario, publíquese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los veintiún (21) días del mes Septiembre de 2012.
JUEZ DE EJECUCION

ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO


ABG. NORAIMA RAMOS

SECRETARIA