REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000499
ASUNTO : PP11-D-2011-000499

Por recibida la presente causa y firme como ha quedado la Sentencia dictada por la Jueza de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 10 de Agosto del 2012, por medio de la cual y de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, estado Portuguesa, quien fue condenado a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años y se le acordó, la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante el tribunal, hasta que se le imponga la sanción, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ANTONIO VERENZUELA CRISMAN, JOSÉ CANDELARIO ARENAS CARMONA y FRANCISCO MANUEL SIERRA ARENAS, y el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de JAVIER ANTONIO VERENZUELA CRISMAN, JOSÉ CANDELARIO ARENAS CARMONA y FRANCISCO MANUEL SIERRA ARENAS, así como por la comisión del Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 2° del Código Penal; al cumplimiento de la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la medida impuesta a los referidos Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando lo siguiente:

Dada la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas cuyo cumplimiento sea en libertad.

Encontrarse los sancionados de autos en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, es por lo que debe cumplir con plena conciencia, sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de sus actos, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma que se han preparado en forma integral para construir un futuro digno.


La Medida de Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literal “d”, se refiere a principios orientadores; dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar, los cuales tienen la finalidad primordialmente educativos y por lo tanto se complementarán según el caso con la participación de su familia y el apoyo de los especialistas, en el caso concreto a través del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Sistema de Responsabilidad Penal.

Dentro de los derechos que tiene todo adolescente sancionado, se observan, entre otros, el derecho a conocer con exactitud cuando finaliza su condena, así como el derecho a que las medidas originariamente impuestas sean revisadas con la finalidad de verificar la procedencia de su modificación o sustitución, razón por la cual este tribunal establece en lo que respecta a los mencionados derechos, lo siguiente:
DEL CÓMPUTO

La indicación de la fecha exacta en que los Adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, iniciarán y finalizarán el cumplimiento de la condena, en virtud de que la misma se verificará en Libertad, se determinará en el acto de imposición de la medida decretada.

DE LA REVISION

Conforme lo consagrado en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Ejecución dispone la revisión de las medidas decretadas, por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otra menos gravosa, cuando no cumpla con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata ejecución de la mencionada decisión, de conformidad a lo previsto en el Artículo 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, y el adolescente y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, plenamente identificado, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, ambas sanciones de conformidad a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos parámetros de cumplimiento se establecerán en la audiencia de imposición, previo el ejercicio del derecho a ser oído por parte del sancionado. En virtud de lo acordado, se ordena notificar del presente auto Ejecutorio a los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a sus Representantes Legales, a la Defensa, a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, quienes podrán hacer las observaciones que consideren, dentro del lapso de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 28 días de Septiembre de 2012.
JUEZ DE EJECUCION


ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO




SECRETARIA

ABG. NORAIMA RAMOS



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el presente auto. Conste
Scret.