REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 27 de septiembre de 2012
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
En el escrito de la demanda de prescripción adquisitiva, intentada mediante apoderados por ROGER ALBERTO COLINA CASTILLO, WILIAN RAFAEL COLINA CASTILLO, CARLOS ENRIQUE COLINA CASTILLO y NAIBY COROMOTO COLINA CASTILLO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 7.593.434, V 7.919.342, V 11.649.212 y V 10.373.011, contra FELIX MEJÍAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 234.356, se dice en el escrito de la demanda, que desde el 9 de marzo de 1984 los demandantes han venido poseyendo un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre la misma construida, en la Urbanización Villa Araure II de Araure en el que vivieron y crecieron con la madre de todos ellos, ELIA CASTILLO que falleció.
Que este inmueble lo poseían por compra al aquí demandado FELIX MEJÍAS ESPINOZA, como se evidencia de documento que acompañan y de letras de cambio “…debidamente llenadas y canceladas…”.
Que desde entonces han permanecido y poseído el inmueble como su casa materna y no lo han dejado de poseer, por lo que invocan la posesión legítima del inmueble, para pretender la adquisición por consumación del tiempo para adquirir por prescripción adquisitiva, ante el hecho de no poseer documento de propiedad a nombre de la sucesión.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Sobre este punto, es necesario recordar, que con la muerte de una persona, sus relaciones jurídicas de carácter patrimonial, tanto las activas como las pasivas se trasmiten a sus sucesores a título universal.
De conformidad con lo que dispone el artículo 822 del Código Civil, al padre y la madre suceden sus hijos cuya filiación esté legalmente comprobada.
Si como se afirma en el escrito de la demanda, la ahora fallecida ELIA CASTILLO compró el inmueble cuya prescripción adquisitiva pretenden los demandantes ROGER ALBERTO COLINA CASTILLO, WILIAN RAFAEL COLINA CASTILLO, CARLOS ENRIQUE COLINA CASTILLO y NAIBY COROMOTO COLINA CASTILLO y si como se afirma los mismos demandantes son hijos de la misma ELIA CASTILLO, evidentemente se encuentran entre sus sucesores, quienes en su conjunto son titulares de las relaciones jurídicas patrimoniales de ésta, tanto activas como pasivas.
El que los sucesores no cuenten con un documento en el que aparezca que son propietarios del inmueble, no impide que lo puedan usar, disfrutar y aun disponer del mismo, enajenándolo o gravándolo, exhibiendo para ello el documento por el que lo adquirió la común causante, conjuntamente con la declaración de únicos y universales herederos, la declaración sucesoral en la que aparezca el inmueble, así como la solvencia de los impuestos sucesorales, ni impide que puedan partir entre ellos el mismo inmueble, conjuntamente con el resto de los bienes y derechos del acervo hereditario.
En las causas de prescripción adquisitiva, el interés procesal de la parte demandante, que es lo que le atribuye la legitimación activa, consiste en que se declare a su favor la propiedad de una cosa por el transcurso del tiempo, mientras que el interés procesal y la legitimación desde el punto de vista pasivo del demandado, están dadas por figurar como propietario de la misma cosa sobre la que se pretende la prescripción.
En la presente causa, no tienen los demandantes ROGER ALBERTO COLINA CASTILLO, WILIAN RAFAEL COLINA CASTILLO, CARLOS ENRIQUE COLINA CASTILLO y NAIBY COROMOTO COLINA CASTILLO interés procesal en la prescripción adquisitiva, dado que la pretenden sobre un inmueble que considerando sus alegatos y según lo explicado, forma parte del acervo sucesoral de su causante ELIA CASTILLO, por lo que los verdaderos propietarios son en común, los sucesores de la mencionada causante, ni tiene legitimación e interés procesal desde el punto de vista pasivo el demandado FELIX MEJÍAS ESPINOZA, por cuanto no aparece como propietario del inmueble ya que según se afirma en el escrito de la demanda, lo enajenó a la misma ELIA CASTILLO.
Es también oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal y en el presente caso según lo explicado, ni en los demandantes ni en el demandado existe tal interés.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA de prescripción adquisitiva, intentada por ROGER ALBERTO COLINA CASTILLO, WILIAN RAFAEL COLINA CASTILLO, CARLOS ENRIQUE COLINA CASTILLO y NAIBY COROMOTO COLINA CASTILLO ya identificados, contra FELIX MEJÍAS ESPINOZA también identificado.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González