REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE: A-2009-000632.-
DEMANDANTE: CRISTINA DEL CARMEN CASTAÑEDA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.540.154.

APODERADA JUDICIAL: GLADYS DE FERRARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.642.802; Abogada en Ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 77.578.-
DEMANDADOS: JOSE LUIS ROMERO CORTEZ Y GREGORIO CATALINO ARROLLO QUEVEDO.
MOTIVO: NULIDAD DE NEGOCIO JURIDICO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-
MATERIA: AGRARIA.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha Siete de Diciembre de Dos Mil Nueve (07-12-2009), por ante este Despacho, cuando la ciudadana: CRISTINA DEL CARMEN CASTAÑEDA DE ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.540.154, domiciliada en la calle principal del Caserío Turen Viejo, Municipio Turen del Estado Portuguesa, debidamente representada por su Apodera Judicial la abogada en ejercicio GLADYS DE FERRARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.642.802, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 77.578, demanda por NULIDAD DE NEGOCIO JURIDICO, contra los ciudadanos JOSE LUIS ROMERO CORTEZ Y GREGORIO CATALINO ARROLLO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.566.979 y V-7.453.401, respectivamente.
En fecha Siete de Diciembre de Dos mil Nueve (07-12-2009), Se admite la demanda por NULIDAD DE NEGOCIO JURIDICO, de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que la parte demandada comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a partir de que conste en autos la citación de los demandados, en horas laborables (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a dar contestación a la demanda de NULIDAD DE NEGOCIO JURIDICO.
En fecha Diecisiete de Diciembre de Dos Mil Nueve (17-12-2009), comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, donde consigna los emolumentos necesarios para la realización de las citaciones y traslado del funcionario que hará efectiva la misma.
En fecha Once de Enero de Dos Mil Diez (11-01-2010), mediante auto se dejo constancia que consignado como fueron los fotostátos respectivos cúmplase con lo ordenado en el auto de admisión, seguidamente se libraron las boletas respectivas y se libro oficio Nº 008-2010.
En fecha Ocho de Marzo de Dos Mil Diez (08-03-2010); Comparece por ante este Despacho el Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la boleta de Citación del ciudadano JOSE ROMERO, la cual no fue cumplida.
En fecha Veintiséis de Abril de Dos Mil Diez (26-04-2010); comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita al tribunal se acuerde la citación por carteles de las partes demandadas.
En fecha Veintiocho de Abril de Dos Mil Diez (28-04-2010); se dicto auto, en el cual niega el pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha Dieciséis de Julio de Dos Mil Diez (16-07-2010); comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita al tribunal se oficie al Juzgado comisionado a los fines de que remita las resultas de dicha comisión.
En fecha Veintisiete de Julio de Dos Mil Diez (27-07-2010); se dicto auto, en el cual se acuerda lo solicitado, seguidamente se libro oficio Nº 0333-2010, a fin de ratificar el oficio librado en fecha (11-01-2010).
En fecha Primero de Noviembre de Dos Mil Diez (01-11-2010), se recibió oficio Nº 3020-350, del Juzgado de los municipios Turen y Santa Rosalía del Estado Portuguesa, devolviendo la comisión sin cumplir, que le fuese enviado por este tribunal en fecha (27-07-2010).
En fecha Veinticuatro de Noviembre de Dos Mil Diez (24-11-2010); comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita al tribunal se libre nuevamente boleta de citación del ciudadano Gregorio Catalino Arrollo.
En fecha Seis de Diciembre de Dos Mil Diez (06-12-2010); se dicto auto, en el cual se acuerda lo solicitado, por la parte actora.
En fecha Catorce de Diciembre de Dos Mil Diez (14-12-2010), comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, donde consigna los emolumentos necesarios para la realización de las citaciones y traslado del funcionario que hará efectiva la misma.
En fecha Veintiuno de Diciembre de Dos Mil Diez (21-12-2010), mediante auto se dejo constancia que consignado como fueron los fotostátos respectivos cúmplase con lo ordenado en el auto de admisión, seguidamente se libraron las boletas respectivas y se libro oficio Nº 0547-2010.
En fecha Diez de Agosto de Dos Mil Once (10-08-2011), se recibió oficio Nº 3020-357, del Juzgado de los municipios Turen y Santa Rosalía del Estado Portuguesa, devolviendo la comisión sin cumplir, que le fuese enviado por este tribunal en fecha (21-12-2010).

EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, y el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuando se refiere a la perención establece:
Artículo 267

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Artículo 269

”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

Artículo 193:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica y constata que desde la ultima actuación realizada en fecha Diez de Agosto de Dos Mil Once (10-08-2011), hasta el día de hoy, han transcurrido más de Seis (06) meses previstos en la norma especial para que proceda la Perención de Instancia, para ser exactos un (01) año y Un (01) mes, por consiguiente, debe declararse la Perención ya que por las partes no han ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela Judicial efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem y el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por NULIDAD DE NEGOCIO JURIDICO, incoada por la ciudadana: CRISTINA DEL CARMEN CASTAÑEDA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.540.154; contra de los ciudadanos JOSE LUIS ROMERO CORTEZ Y GREGORIO CATALINO ARROLLO, de conformidad con el Artículo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem y el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Dieciocho días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Doce (18-09-2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.- La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:20 a.m. Se cumplió con lo ordenado.-
Conste.