REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000135.

DEMANDANTE: OSCAR RAFAEL MONTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.527.491.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados INGRID RAMONA CONDE GARCÍA y LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 134.088 y 110.678, en su orden.

DEMANDADOS: SERVICIO PARA SUPLIR MANO DE OBRA CHISPA, S.R.L. (SERPASUMA CHISPA, S.R.L.), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01/10/1987, bajo el Nro.- 97, folios 205 al 207 fte., de los Libros de Comercio que llevó ese Juzgado, representada por el ciudadano premuerto HÉCTOR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-8.664.634, siendo sus herederos y demandados intuito personae los ciudadanos HÉCTOR RAÚL HIDALGO CHACÍN, OGLADIH COROMOTO HIDALGO CHACÍN, VILMA BEATRIZ HIDALGO VARGAS, RAÚL ALFONZO HIDALGO CHACÍN y BEATRIZ CAROLINA HIDALGO TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.- V-10.849.023, V-7.407.915, V-13.841.456, V-16.292.284 y V-18.843.612, respectivamente; ASFALTO PORTUGUESA, C.A. (A.P.S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09/07/1976, bajo el Nro.- 270, folios 48 al 43 vto., de los Libros de Comercio que llevó ese Juzgado, representada por los ciudadanos GERARDO ANTONIO CERÓN MARTÍNEZ y FLORENCIA ABRAHÁM DE CERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.- V-10.138.979 y V-3.085.606, en su orden, siendo demandados intuito personae.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, actuando en su condición de representación judicial de la parte demandante, ciudadano OSCAR RAFAEL MONTERO ROMERO, contra el auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 26/01/2012, mediante la cual la jueza declaró: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDADA (F.76 al 78).

SECUELA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 26/06/2012, se procedió a fijar la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 03/07/2012, a las 08:45 a.m. (F.88), la cual tuvo que ser reprogramada para el 06/08/2012, a las 08:45 a.m. (F.93), a la cual hizo acto de presencia el representante judicial del actor-recurrente quien expuso sus alegatos sobre el asunto ventilado, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 09:00 a.m. (F.94 y 95); y, llegada dicha oportunidad, ésta superioridad declaró: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano OSCAR MONTERO, contra sentencia de fecha 26/01/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; SE REVOCA la referida, ordenándose la admisión de la demanda interpuesta y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.63 al 65).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 05/08/2009 el Juzgado Primer de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a dictar auto en la presente causa mediante la cual procede a declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por cuanto el demandante o sus apoderados judiciales no procedieron a subsanar o corregir los vicios detectados por la juez a quo, a través del despacho saneador, en los siguientes términos:
“Asi las cosas analizado como ha sido el escrito de subsanacion presentado por la apoderada de la parte actora este tribunal observa, que la actora confunde la personalidad de uno de los socios que ejercio las funciones de presidente de la junta directiva con el de la codemandada SERVICIO PARA SUPLIR MANO DE OBRA CHISPA S.R.L. (SERPASUMA CHISPA S.R.L.) cuando pretende que la notificacion de esta ultima se haga en los herederos de la persona natural que en vida fue el representante legal estatutario, olvidandose que toda persona juridica se rige por los estatutos y que es en ellos donde se debe indicar en principio, en sus clausulas quienes son las personas que asumiran el cargo dentro de la junta directiva en caso de ausencias temporales o absolutas –COMO EN El CASO DE QUE UNO DE SUS DIRECTIVOS FALLESCA -, lo que significa que para demandar a una persona juridica hay que dirigirse primero al registro mercantil a verificar quienes son los socios, quienes conforman la junta directiva, quien reprsenta frente a terceros estatutariamente a la compañía, cuales son los datos de registro, lo cual puede octener la actora en principio en el registro mercantil de la localidad o en el la Oficina Nacional de Registros y Notarias en el supuesto que no fuera encontrada facilmente esta informacion, actos estos que son totalmente gratuitos.
En el mismo orden de ideas, siendo que esta juzgadora pretendia con la consignacion del documento constitutivo en los autos, obtener tales informaciones a los fines de evitar que el proceso se retardara y asi verificar si, la codemandada SERVICIO PARA SUPLIR MANO DE OBRA CHISPA S.R.L. (SERPASUMA CHISPA S.R.L.) fue o estaba constituida por un solo socio o por varios, para luego ordenar el llamamiento de aquellos otros -luego de la muerte del presidente de la junta directiva- que llenarian ese vacio entre el resto de los socios que quedaron vivos. En otras palabras de quien es actualmente el representante legal estatutario de esta compañía codemandada, toda vez que en criterio de quien decide es errado ordenar la notificacion de la misma por intermedio de los heredros del fallecido presidente ciudadano HECTOR HIDALGO, por tener este una personalidad distinta al de la Compañía demandada, tal como lo establece el articulo 214 numerales 1°,5° y 9| del codigo de comercio.y asi se establece.
Con respecto al alegato explanado por la actora relativo a que la falta de representacion estatutaria es suplida por la legal, considera quien decide que en el caso de autos, de la relacion de los hechos, no se observa que el actor haya indicado que la compañía demandada tenga un solo socio, quien fuere su presidente y que el mismo haya fallecido, se trata según lo expresado que una de las compañias involucradas en la relacion de trabajo con el actor SERVICIO PARA SUPLIR MANO DE OBRA CHISPA S.R.L. (SERPASUMA CHISPA S.R.L.) , tenia un presidente que la representaba y este murio, por tanto se hace necesario investigar la verdad y ella puede encontrarse en el documento constitutivo, sin que ello pueda ser considerado como una violacion a la tutela judicial efectiva, ya que es deber del juez de Sustanciacion Mediacion y ejecucion hacer uso de las facultades conferidas en los articulos 5 y 6 de la Ley Organica procesal del Trabajo en el animo de sanear el proceso y de garantizarle el derecho a la defenza y el debido proceso a ambas partes, consagrado en los articulos 26 y 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de venezuela, y con mayor respeto en nuestro proceso laboral en el que una errada notificacion puede traer consigo, una incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar y consecuencialmente la admision de los hechos tal como lo contempla el articulo 131 de la ley ejuzdem.
En atención a lo expuesto considera este Tribunal que el auto dictado por este tribunal al folio 67 en forma laguna vulnera la tutela judicial efectiva a la parte actora, ni suple defensas de la partes ; por el contrario, quien decide actuó como directora del proceso, garantizando la estabilidad del mismo, mandato que le otorga la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, evitando a futuro, reposiciones inútiles; toda vez que el Código de Procedimiento Civil establece que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos; de modo que, cuando el Tribunal revisa si la persona que están siendo llamadas a juicio, efectivamente representan a la parte demandada, no está violentando la tutela judicial efectiva, sino garantizando la estabilidad del proceso, cerciorándose que, quien se le dice representante de una persona jurídica efectivamente lo sea en virtud de la ley, de los estatutos o contratos de la respectiva persona jurídica y así se deja establecido.

Por lo que forzosamente este tribunal entiende y asi lo establece que la parte demandada no cumplio con la susbsanacion ordenada por este tribunal en el escrito que riela del folio 72 al 75, Por todas la razone s de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Es Todo.” (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 06/08/2012.

Señaló el co-apoderado judicial de la parte accionante-recurrente, abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, lo siguiente:
• Con respecto a la sentencia de la Juez de la recurrida, en un primer momento se interpuso el escrito de demanda y en fase de admisión de la misma, la ciudadana Juez de Primera Instancia libró un despacho saneador consiste en dos puntos en concreto: uno consistía en que indicara, la parte demandante, el representante de la S.R.L., que suplía las funciones de el fallecido, representante fallecido, o, en su defecto, consignar ante la Juez de la primera Instancia, ese documento constitutivo donde aparecía quién suplía esas funciones.
• Notificado como fue del despacho saneador nuestro representado, se interpuso sendo escrito ante la misma Juez de la recurrida, y que corre inserto en el expediente, donde se le explicaron cuatro situaciones.
• La primera de ellas era que conforme al artículo 822, 993 y 995 del Código Civil, por ficción legal, quienes ocupaban ese cargo de representante de la S.R.L., del representante fallecido, venían a ser los herederos, por una sencilla razón, porque así lo establecía la ley.
• Por otra parte se le señaló que el 123.2 de la LOPTRA establece que se indique en el escrito libelar o el representante judicial (apoderado) o el representante constitutivo o estatutario o, también, el representante legal. Esos tres son alternativos, eso se le explicó a la ciudadana Juez de la recurrida.
• Bueno, mi representado optó, habida cuenta de que no hay ni representante ni apoderado judicial ni hay, actualmente, uno estatutario porque no se ha celebrado ninguna asamblea en la S.R.L. donde se deje constancia de la muerte del representante ni tampoco allí existe quien suple esas faltas; entonces, mi representado optó por indicar esos representantes legales que por ficción legal son los que establece el Código Civil.
• Así también se le señaló que el mismo artículo 168 y 169 del Código de Procedimiento Civil, establece la representación legal sin poder de los herederos y estas normas son de aplicatoriedad supletoria, por mandato del artículo 11 de la LOPTRA.
• También se le dijo que era un poco forzoso, dada la carencia de recursos económicos, que mi representado consignara esos documentos constitutivos ante la Juez de la recurrida y también se le señaló, puntualmente, que ese requisito no lo pedía la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por último, se imputó la representación legal de la S.R.L., co-demandada, a esos herederos.
• La Juez de la recurrida en la sentencia emite la inadmisibilidad, bajo el siguiente argumento y es que alude a una confusión en cabeza de mi representado de la persona natural con la persona jurídica y sostiene que no puede, dada la carencia del documento constitutivo de la S.R.L. que esta no puede librar una notificación a unos herederos por cuanto ello sería contrario a derecho.
• Entonces, ciudadano Juez, por estos motivos considero, ante este honorable tribunal, que la sentencia se encuentra viciada del vicio de incongruencia ¿por qué sentido?, si se le impuso a la Juez de la recurrida que en el documento constitutivo no existe quien suple la falta, mal puede mi representado indicar algo en el libelo donde no aparece. El único accionista que aparece junto con el fallecido, no tiene tales facultades.
• Entonces, yo he traído ante ésta honorable alzada las copias certificadas de todo ese expediente, a los fines de que este tribunal evidencie, y así lo promuevo ante esta honorable alzada, que ello es imposible tal requisito para mi representado, es por lo que promuevo este documento público, conforme al 120 aplicable supletoriamente del C.P.C. al proceso laboral y así lo ha dicho también la jurisprudencia, para que esta alzada constate que ese requisito es de imposible cumplimiento.
• Por otra parte, también, es necesario hacerle saber a este tribunal que con respecto a la consignación de cualquier documental, llámese instrumento fundamental o no, ante un tribunal en materia laboral, procesal del derecho del trabajo, no está establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hay jurisprudencia también de la Sala de Casación Social que dice que ello no es necesario si no se pide el instrumento legal.
• Y, por último, con respeto al argumento que dice la ciudadana Juez de la recurrida, de que sería contrario a derecho librar una notificación a unos herederos, pues ello no es contrario a derecho porque el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que se citen a los herederos, en caso de un fallecimiento del demandado o del demandante.
• Entonces, como no es contraria a derecho, yo solicito, a este órgano jurisdiccional, que anule el fallo del Juez de la recurrida por incongruencia y por ser contrario, también, al artículo 26, al artículo 49 y el 257 constitucional y por ser contrario, también, al indubio pro accione.
• Si no hay un requisito en la ley que me pida, expresamente, a mi tal documento constitutivo y si es imposible el cumplimiento de un requisito también por parte de mi representado, mal pudiese, entonces, mi representado indicar algo que no existe; ello sí es contrario a derecho, ello sí sería un fraude a la ley.
• Es por todo lo antes expuesto, que pido a este tribunal declare con lugar esta apelación y ordene la admisión, ipso facto, del escrito libelar interpuesto por mi representado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 06/08/2012, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De conformidad con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si la juez recurrida actuó conforme a derecho o no en fecha 26/01/2012 al dictar auto en la presente causa mediante la cual procedió a declarar LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por cuanto el demandante o sus apoderados judiciales no procedieron a subsanar o corregir los vicios detectados por la juez a quo, a través del despacho saneador, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente, con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental previsto en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se establece.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto bajo estudio, ésta alzada observa del examen minucioso del expediente que en fecha 16/01/2012 la Jueza Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, dictado auto, a través del cual ordena al demandante un despacho saneador (F.67), en los términos siguientes:
“Visto el libelo de la demanda y sus recaudos, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo que de autos se evidencia que el actor señala que el representante legal de la demandada SERVICIO PARA SUPLIR MANO DE OBRA CHISPA, S.R.L. (SERPASUMA) CHISPA, S.R.L.) ciudadano: HECTOR HIDALGO, falleció, es necesario para quien juzga que el demandante indique quien es la persona que suple al prenombrado ciudadano, en caso de falta absoluta, de acuerdo a las cláusulas contractuales o los estatutos de la empresa o en su defecto sean consignadas copia fotostática de los mismos, a fin de precisar en la persona de quien debe ser practicada la notificación a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)”. (Fin de la cita. Resaltado propio de ésta alzada).

En este estado, esta alzada considera oportuno hacer referencia, nuevamente, que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual, para que el proceso pueda cumplir tal quehacer, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya consistencia es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran la figura del despacho saneador, entendida como una institución en donde el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento -esto es, antes de admitir la pretensión- y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido, ordenará su correspondiente subsanación con el propósito que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

Así pues, la institución jurídica del despacho saneador se encuentra establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en un principio, en el artículo 124 ejusdem, concediéndosele la potestad a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley adjetiva laboral, ordenando en caso contrario al demandante corregir su escrito libelar con apercibimiento de perención.

De igual forma se encuentra pautado en la Ley Adjetiva que rige la materia laboral, un despacho saneador que emerge procesalmente en un segundo momento, cuando no es posible la conciliación, caso éste en donde los jueces deberán, a través de la figura in comento, corregir oralmente - lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso, tal y como lo prevé el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal suerte que es preciso destacar que la figura del despacho saneador en materia laboral, -ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos- está concebido como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que obliga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a depurar o corregir la demanda, así como los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, a los efectos de garantizar y permitir que el Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo del asunto, en este caso el Juez de juicio del Trabajo, pueda dictar una decisión conforme al derecho y la justicia, es decir, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley.

De acuerdo a los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen dos momentos procesales en los cuales el Juez puede aplicar ésta figura jurídica, a saber: 1) antes de admitir la demanda, cuando ordena al demandante, con apercibimiento de perención (artículo 124), corregir la misma por incumplir con los requisitos que exige el artículo 123, ejusdem; y 2) una vez iniciada la fase preliminar, no fuere posible la conciliación y se detecte algún vicio procesal o se alegue alguno por las partes involucradas, caso en el cual deberá el juez resolver lo conducente en forma oral, de lo cual deberá dejar constancia en acta, tal como lo dispone el artículo 134 ibidem.

Lo antes expuesto ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la doctrina jurisprudencial encontrando entre otras la sentencia Nro.- 248 de fecha 12/04/2005, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo de la cual pasamos a citar textualmente lo siguiente:
“En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida”. (Fin de la cita).

Ahora bien, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces, que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).

En concordancia con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”. (Fin de la cita).

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24/01/2001:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Fin de la cita).

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo estudio, es necesario incorporar a este texto, un extracto de lo señalado por la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de subsanación del libelo de demanda, el cual fue consignado en fecha 23/01/2012 (F.72 al 75), el cual es del tenor siguiente:
“… Omissis …

En segundo lugar, resulta forzoso para esta representación judicial del demandante, que indique la existencia de una eventual `representante estutario´ de la sociedad mercantil codemandada, ya que del documento constitutivo no se desprende la existencia de alguno (sujeto) que supla las faltas temporales y absolutas del fallecido; y el accionista que se evidencia, aparte del causante (que también figura como accionista) no tiene asignada ni siquiera la administración, es decir, aparecen dos accionistas, uno es el fallecido y el otro a pesar de ser propietario de una cuota de participación ínfima, en modo alguno le fueron dadas funciones estatutarias. (…)”. (Fin de la cita).

De cara a lo anterior, se evidencia claramente del auto mediante el cual la Juez recurrida ordenan al actor el despacho saneador, que le confiere la opción de indicar “quien es la persona que suple al prenombrado ciudadano, en caso de falta absoluta, de acuerdo a las cláusulas contractuales o los estatutos de la empresa o en su defecto sean consignadas copia fotostática de los mismos”; es decir, le permite tres (3) opciones para señalar lo peticionado por ella, lo que quiere decir que lo requerido por la sentenciadora de primera instancia era optativo para el demandante, por cuanto al utilizar la preposición “o” le permite al actor manifestar, separada o alternativamente ambos supuestos, escogiendo el recurrente la iniciativa de indicar que “del documento constitutivo no se desprende la existencia de alguno (sujeto) que supla las faltas temporales y absolutas del fallecido; y el accionista que se evidencia, aparte del causante (que también figura como accionista) no tiene asignada ni siquiera la administración, es decir, aparecen dos accionistas, uno es el fallecido y el otro a pesar de ser propietario de una cuota de participación ínfima, en modo alguno le fueron dadas funciones estatutarias”, cumpliendo, cabalmente, a criterio de quien decide, con lo solicitado por la ad quo. Así se señala.

Así pues, observa éste juzgador que en nuestra legislación, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al juzgador, que validamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, siendo el Juez el director del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal y como lo prescribe la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva a la cual alude el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el pleno ejercicio del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso para ambas partes, en estricto acatamiento de la doctrina de casación, debe declarar forzosamente que CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano OSCAR MONTERO, contra sentencia de fecha 26/01/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; SE REVOCA la referida, ordenándose la admisión de la demanda interpuesta y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se ordena.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro.- 15.798.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 110.678, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano OSCAR MONTERO, contra sentencia de fecha 26 de enero del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 26 de enero del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, ordenándose la admisión de la demanda interpuesta.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo

La Secretaria,

Abg. Cirley Viera Montero
En igual fecha y siendo las 10:06 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Cirley Viera Montero


OJRC/clau.-