REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000222.

DEMANDANTE: JOSÉ MAGDALENO DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-5.130.664.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados JUNIOR HIDALGO GUEVARA, LILIANA YEPEZ PELAYO y CARLOS GUDIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 154.149, 144.850 y 130.283, en su orden.

DEMANDADA: A.W INGENIERIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11/07/2001, bajo el Nro.- 28, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados BEATRICE SANSO DE RAMIREZ, IVELISA MARTINEZ MEJIAS, MARIA BEATARIZ MARTINEZ RIERA, MARTHA FABIOLA BUSTILLOS, MERWIL CORINA ALVARADO AZUEAJE, ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, ROMAN JOSE DUQUE CORREDOR, LUIS SANTOS CASTILLO, JUAN VICENTE VADELL, REINALDO GADEA PEREZ, SALVADOR SOLORZANO, JOSE VILLANUEVE, GIOVANNY MELENDEZ, PABLO SEGUNDO RODRIGUEZ y MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 31.948, 56.312, 50.370, 134.485, 117.469, 176.466, 1.332, 2.501, 7.569, 93.636, 58.282, 37.771, 22.256, 20.440, 17.764 y 15.962, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUNIOR J. HIDALGO G, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante JOSÉ MAGDALENO DE LA CRUZ (F.162 de la I pieza), contra la sentencia de fecha 02/12/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare (F.141 al 153 de la I pieza).

SECUELA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA Y DEL DESISTIMIENTO

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 15/03/2012, se procedió a fijar, por auto separado de data 22/03/2012, la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 11/04/2012, a las 02:30 p.m. (F.172 de la I pieza); día en el que se dictó auto mediante el cual, quien suscribe, de conformidad a lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y amparado en la búsqueda de la verdad ordena la notificación de la sociedad mercantil AGREGADOS PORTUGUESA, C.A. y solicita prueba de informes al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare y al Instituto de los Seguros Sociales de dicha entidad federal, de esta misma ciudad, por lo que, consecuencialmente, suspendió la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, haciéndole saber a las partes que la fijaría por auto separado, una vez que constara las resultas de tales informes (F.176 al 180 de la I pieza).

A la poste, en fecha 04/06/2012, se procede a emitir auto mediante el cual se señala que por cuanto constan en autos las resultas de la información requerida tanto al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare como al Instituto de los Seguros Sociales de dicha entidad federal, de esta misma ciudad; se reprograma la audiencia oral y pública de apelación para el 18/06/2012, a las 08:45 a.m. (F.219 de la I pieza), en cuya oportunidad el ciudadano Juez se percata que no consta en autos la notificación de la sociedad mercantil AGREGADOS PORTUGUESA, C.A., la cual fue ordena mediante auto de fecha 11/04/2012, por lo que ordena la emisión de la misma y suspende la referida audiencia, señalando que dictará auto separado en el cual pauta el día y hora para su celebración (F.220 y 221 de la I pieza).
En fecha 19/09/2012, verificada como fue la práctica de la notificación ordenada, se dicta auto en el cual se fija la audiencia de apelación para el 25/09/2012, a las 08:45 a.m. (F.04 de la II `pieza) pero es el caso que llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante-recurrente, ciudadano JOSÉ MAGDALENO DE LA CRUZ, quien no se hizo presente ni por sí, ni por medio de Representante Legal, ni Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de esa misma fecha (F.05 y 06 de la II pieza) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita. Negritas del Tribunal).

Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.

Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que las partes demandantes-apelantes, estando a derecho, no comparecieron a la audiencia oral y pública de apelación, ni por sí ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACION en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte recurrente, ciudadano JOSÉ MAGDALENO DE LA CRUZ. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUNIOR J. HIDALGO G, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 154.149, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante JOSÉ MAGDALENO DE LA CRUZ, contra la sentencia de fecha 02 de diciembre del año 2011, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante- recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo

La Secretaria,

Abg. Cirley Viera Montero
En igual fecha y siendo las 11:24 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Cirley Viera Montero

OJRC/clau.-