REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 21 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-S-2012-000 -723
PARTE OFERENTE: DOUGLAS ESCALONA DUN , de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.370.598, Inpreabogado N° 48.130, procediendo en este acto en representación de la empresa ESTACION DE SERVICIOS PIEDRITAS BLANCAS, S.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba por Secretaria el Juzgado Primero (antes Segundo) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Diciembre de 1986, la cual quedo anotado bajo el numero 85 a los folios 141 y su vuelto al 146 del libro de Registro de Comercio numero 5 adicional,, con domicilio en la carretera nacional vía a Payara kilometro 4, Sector Piedritas Blancas, Acarigua Estado Portuguesa, como se evidencia de PODER que riela en autos marcada “A”.
PARTE OFERIDA: JOSE VIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V- 16.404.983, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V- 11.848.022, ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: Abgº MARBELLIS ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 9.843.733, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.635.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, 21 de septiembre del año 2012, siendo las 02:45 p.m., comparecen por ante este despacho el ciudadano: DOUGLAS ESCALONA DUN, procediendo en este acto en representación de la empresa ESTACION DE SERVICIOS PIEDRITAS BLANCAS, S.A, e Igualmente comparece la ciudadano: JOSE VIVAS MARTINEZ, debidamente asistido por el Abogado: MARBELLIS ARIAS, todos arriba identificados quienes verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de celebrar una Audiencia Conciliatoria en la presente causa, por cuanto ambas partes nos encontramos presentes y La parte oferida se da por notificado en este acto, manifestando expresamente que renuncia al termino establecido en el artículo 824 del Código de Procedimento Civil. Seguidamente, este Tribunal oído lo dicho por las partes Considera positivo lo solicitado fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se le dio inicio a la Audiencia, la Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivo argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían entrevistando al trabajador oferido y obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La representación de la parte Oferente consignó en su oportunidad, la cantidad de: NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (BsF 9.386,42 ), Signado con el Nº 00002445 de la cuenta Corriente Nº 0134 1021 61 212 0210001, del Banco Banesco, de fecha 30 de Agosto del año 2.012, del Banco Banesco, de la empresa ESTACION DE SERVICIOS PIEDRITAS BLANCAS, S.A, como pago de los conceptos de: Vacaciones art 190 LOTT; (Bs 544,03) ; Vacaciones (Bs 3.701,56); bono vacacional art 192 LOTT; (Bs 890,23 ), utilidades fraccionadas (Bs. 3.340,28), Ley de alimentación ( Bs 405,00); bono potestativo del patrono ( Bs. 4.693,21); menos deducciones INCES Bs 16,96, LPH (Bs 76,74 ), anticipo a prestaciones sociales ( Bs 15.770,00) los demás conceptos mencionados en este documento, que le puedan corresponder legalmente, que la parte oferente con el propósito de llegar a un acuerdo amistoso y ofrece pagar de forma integra al trabajador Oferido la Cantidad de: NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (BsF 9.386,42), por todos y cada uno de los conceptos especificados en la oferta real de pago, los cuales son los derivados del tiempo que mantuvo la relación laboral la oferida para con la oferente empresa ESTACION DE SERVICIOS PIEDRITAS BLANCAS, S.A,, desde el día 05-06-2006, hasta fecha 13-08-2012,, así mismo acuerdan que cualquier cantidad pagada de más o de menos, quedará en beneficio de la parte a quien corresponde. SEGUNDA: En este estado interviene la Ex Trabajadora Oferida: JOSE VIVAS MARTINEZ, debidamente asistida por el Abogada: MARBELLIS ARIAS, ambos identificados al inicio del acta y expone: "Acepto la cantidad anteriormente ofrecidas de: NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (BsF 9.386,42), por los conceptos señalados en la Oferta Real de Pago a mi entera y cabal satisfacción”. TERCERA: Visto lo expresado por la ExTrabajadora y la aceptación de la cantidad aquí ofrecida, el Representante de la parte Patronal, ofrece pagar la misma en este acto mediante cheque a favor JOSE VIVAS MARTINEZ, por la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (BsF 9.386,42 ), Signado con el Nº 00002445 de la cuenta Corriente Nº 0134 1021 61 212 0210001, del Banco Banesco, de fecha 30 de Agosto del año 2.012, del Banco Banesco, de la empresa ESTACION DE SERVICIOS PIEDRITAS BLANCAS, S.A, emitido a nombre de la Trabajadora Oferida, quién declara que lo recibe conforme en este mismo. CUARTA: Las partes, vista la MEDIACIÓN celebrada, solicitan respetuosamente a la Juez, resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sean expedida Tres (3) juegos de copias certificadas de la presente acta.
Acto seguido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada; verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente, se acuerda la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO,
PARTE OFERENTE,
PARTE OFERIDA Y SU ABOGADO ASISTENTE,
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