REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000374
PARTE ACTORA: JULIVE MAGALY QUERO SALAS, titular de la cédula de identidad número 12.963.170
PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1973, bajo el número 43, tomo 38-A.
MOTIVO: DIFERENCIA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DEL PROCEDIMIENTO
Inicia el presente procedimiento en fecha 29 de junio de 2012 por demanda por cobro de prestaciones sociales presentada, por el ciudadano JULIVE MAGALY QUERO SALAS asistido por la abogada MONICA DEL CARMEN LOPEZ, en contra de COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA
En fecha, 02 de julio de 2012 fue recibida la demanda por este Tribunal, admitida en fecha tres (03) /07/2012 (f.29) librándose cartel de notificación a la demandada en igual fecha, practicándose la notificación correspondiente en fecha 18/07/12.( f 31).
Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2012, el aguacil agregó a los autos la notificación debidamente practicada a la demandada (f. 32). Produciéndose en fecha 25 de julio del presente año, la certificación de la secretaria (f.33) oportunidad esta ultima a partir de la cual, se cómputo el lapso para comparecencia a la audiencia preliminar.
Ahora bien, 14 de agosto de 2012, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio y anunciada la misma de viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral JOSE GREGORIO PEREZ, guiándose por la hora del reloj de este Circuito Judicial del Trabajo, se deja constancia de la comparecencia a este acto de la ciudadana actora JULIVE MAGALY QUERO SALAS debidamente asistida por la Procuradora del Trabajo abogada MONICA DEL CARMEN LOPEZ, y de la incomparecencia de la parte accionada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA por lo que en dicha oportunidad como consecuencia de ello, decretó la presunción de la admisión de los hechos, difiriendo el dispositivo oral del fallo dentro del lapso de cinco (5) días hábiles a la fecha mencionada.
En este sentido, estando en la oportunidad para publicar sentencia definitiva la presente causa, quien juzga lo realiza en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS.
Vista la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, forzosamente esta juzgadora debe aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia queda por admitido los siguientes hechos:
1. Que el demandante prestó sus servicios en forma subordinada y bajo dependencia de la demandada desde el 15 de Enero de 2008 hasta el 20 de Mayo de 2012.
2. Devengando un último salario de 1.065,oo Bs.
3. Que su jornada de trabajo era de lunes, miércoles y jueves de 6:00 Pm a 10:00 pm y el día martes de 4:00 Pm a 10:00 Pmviernes desde las 08:00 am. hasta las 12:00 p.m. y de 2:00 a 6:00 pm y los sábados de 8:00 a 5:00 pm
III
DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
Ahora bien visto los hechos que se declararon admitidos como consecuencia jurídica de la contumacia de la demandada a comparecer a la audiencia preliminar, quien juzga procede analizar cada uno de los conceptos reclamados a los fines de determinar si los mismos se encuentran ajustados a derecho:
1. Reclaman el actor por la prestación de antigüedad 6.538,70 Bs. así como la cantidad de 1.598,93 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal declara procedente los conceptos y tales cantidades reclamadas, toda vez que las mismas están ajustadas a derecho y condena la demandada en consecuencia a pagar por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 8.137,
2. Reclama el actor 52,50 días de vacaciones no disfrutadas mas la fracción del último año, correspondientes a los periodos 08,09,10 y 11 por los años de servicio, fundamentando su pedimento en el artículo 219, 224 y 225 de la derogada ley orgánica del trabajo, vigente para el momento de la culminación de la relación del trabajo, pedimento que este tribunal considera contrario a derecho en cuanto al salario empleado para su cálculo toda vez que las reclama con los salarios devengados para cada periodo, siendo lo correcto calcularlo con el último salario de 35,5 bs por tanto este tribunal declara con lugar el pedimento de vacaciones vencidas a las que le suma las fraccionadas pero con las modificaciones antes indicadas, por lo que en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de 1.863,oo por los 52,50 días entre los cuales se encuentran comprendidos las Vacaciones fraccionadas mas las vencidas y no disfrutas, calculados con el último salario . y así se decide.
3. Reclama el actor 26,49 días de Bono vacacional vencido y fraccionado correspondiente a los periodos 08,09,10 y 11 por los años de servicio, fundamentando su pedimento en el artículo 223 de la derogada ley orgánica del trabajo, vigente para el momento de la culminación de la relación del trabajo, pedimento que este tribunal considera ajustado a derecho por lo que en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de 940.74 Bs. por los 26,49 días entre los cuales se encuentran comprendidos el bono Vacacional fraccionada más los correspondientes a los otros años de servicio, calculados la fracción con el último salario y los otros períodos con el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para cada época que nació este derecho al accionante. y así se decide.
4. Reclama el actor 48,75 días de utilidades vencidas mas las fraccionadas correspondiente a los periodos 08,09,10 y 11 por los años de servicio, fundamentando su pedimento en el artículo 174 de la derogada ley orgánica del trabajo, vigente para el momento de la culminación de la relación del trabajo, pedimento que este tribunal considera ajustado a derecho en atención a que fueron calculados con el salario mínimo, por lo que en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de 1.283,05 Bs. por los 48,75 días entre los cuales se encuentran comprendidas las fraccionada más los correspondientes a los otros años de servicio, calculados la fracción con el último salario y los otros períodos con el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para cada época que nació este derecho al accionante. Y así se decide

Por último, se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA Ó INDEXACIÓN de las cantidades condenadas en los términos siguientes:
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por la antigüedad desde la fecha de de introducción de la presente demanda hasta que la presente sentencia quede firme.
Se condena al pago de la indexación por los otros conceptos desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede firme.
Se condena al pago de los INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social para casos análogos, en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2003, (caso: Boehringer Ingelheim), haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses). Los cuales se calcularan desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y correrán hasta el día inclusive de la presentación de la experticia, complementaria del fallo que al efecto se realice.
Firme la experticia, si no se le diere cumplimiento voluntario, en el plazo indicado en la ley, se librara mandamiento de ejecución por el monto que resultare de la misma, en cuyo caso se ordena la realización de una segunda experticia para calcular la indexación contemplada en el artículo 185 de la LOPT. Por el tiempo que corra desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo pago de lo condenado. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal ejecutor.
Ambas experticias podrán ser realizadas por el mismo experto.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana JULIVE MAGALY QUERO SALAS en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA
SEGUNDO: Se condena a la demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA a pagar a la ciudadana JULIVE MAGALY QUERO SALAS la cantidad de DOCE MILDOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.227,37)
TERCERO: Se condena a el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declarada con lugar de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE CONDENA EN COSTAS procesales en contra de la demandada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Agréguese copia del presente fallo al copiador de sentencia definitiva.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 24 días del mes de Septiembre del año dos mil doce.

LA JUEZ, LA SECRETARIA.


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. NAYDALI JAIMES
En igual fecha y siendo las 5:25 p.m. se publicó y se agregó el fallo a las actas del presente expediente y se agregó copia en el copiador respectivo.
Conste. La Secretaria,
El Alguacil.