REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación

Araure, 17 de Septiembre de 2012

SOLICITUD N°: 2.238-12

SOLICITANTES: JOSÉ LUÍS NELO COLINA y ARELIS JOSEFINA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.643.847 y V-12.091.913, respectivamente, domiciliados el primero en Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, Urbanización “Baraure II”, Sector 7, Casa N° 09; y la segunda en Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, Urbanización “Baraure IV”, Vereda 24, Casa N°. 1.

ABOGADA ASISTENTE: KELLY ALEJANDRA MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.720, de la Escuela Nacional de la Magistratura, del Programa Tribunal Móvil.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 03/05/2012, por las actuaciones y sus anexos recibidas del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, por Declinatoria de Competencia, referente a la solicitud de Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSÉ LUÍS NELO COLINA y ARELIS JOSEFINA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.643.847 y V-12.091.913, respectivamente, domiciliados el primero en Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, Urbanización “Baraure II”, Sector 7, Casa N° 09; y la segunda en Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, Urbanización “Baraure IV”, Vereda 24, Casa N°. 1; debidamente asistidos por la profesional del derecho KELLY ALEJANDRA MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.720, de la Escuela Nacional de la Magistratura, del Programa Tribunal Móvil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y uno (02/05/1991), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N°. 169, y que se separaron de hecho hace más de cinco años, desde el 14 de septiembre de 2000, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo, manifestaron haber procreado dos (2) hijos que llevan por nombres LUISARY ANDREINA NELO DELGADO y LUIS ALEJANDRO NELO DELGADO, venezolanos y mayores de edad, y de igual manera no haber adquirido bienes en común que liquidar.

El Juzgado Segundo del Municipio Páez de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial le da entrada a la solicitud el diez de mayo de 2012, y Se Declara Incompetente por el Territorio y Declina La Competencia al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 7 y 8), por cuanto los solicitantes José Luís Nelo Colina y Arelis Josefina Delgado señalan que su último domicilio conyugal estuvo fijado en la Urbanización “BARAURE II”, Sector 7, Casa N° 09, en la ciudad de Araure Estado Portuguesa.

Recibida en este Juzgado del Municipio Araure en fecha 28/05/12, y se le dio entrada con todos los pronunciamientos legales en fecha primero de junio de 2012, Declarándose este Tribunal Competente en razón del territorio para conocer de la presente solicitud, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 16 y 17).

Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 169, expedida en fecha 17/03/2006, por el ciudadano Eduardo Sabelli, en su carácter de Director del Regfistro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 2), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el dos de mayo de mil novecientos noventa y uno.- Y así se establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Arelis Josefina Delago y José Luís Nelo Colina, Números V-12.091.913, y V-10.643.847, respectivamente, (folios 3 y 4), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 1291, de fecha 17/03/2006, expedida por el Abogado Reinaldo Guerrero Balvin, en su carácter de Jefe del registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, Araure, correspondiente a la ciudadana Luisary Andreina Nelo Delgado (folio 5), que al tratarse de una copia simple de un original expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 2240, de fecha 17/03/2006, expedida por el Abogado Reinaldo Guerrero Balvin, en su carácter de Jefe del registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, Araure, correspondiente al ciudadano Luis Alejandro Nelo Delgado (folio 6), que al tratarse de una copia simple de un original expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante a los folios catorce y quince (14 y 15) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: JOSÉ LUÍS NELO COLINA y ARELIS JOSEFINA DELGADO, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos JOSÉ LUÍS NELO COLINA y ARELIS JOSEFINA DELGADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.643.847 y V-12.091.913, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y uno (02/05/1991), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N°. 169. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Se acuerda expedir por Secretaría los dos(2) juegos copias fotostáticas certificadas, solicitadas por la parte interesada en fecha 03/5/2012. Para la obtención de los fotostatos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza
La Secretaria Accidental,


Abg. Lilibeth Z. Torrealba R.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y cuarto de la tarde (11:15 a.m.).- Conste,
(Scría.)
Solicitud N° 2.238-12
MSP/jc