REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación

Araure, 17 de Septiembre de 2012

SOLICITUD N°: 2.299-12

SOLICITANTES: LARRY JOSÉ PEREIRA y AGUZMARY COROMOTO HENRIQUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-12.262.445 y V-11.548.502, en el mismo orden, y domiciliados el primero en Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, Urbanización “Desarrollo Camburito”, Segunda Etapa, Calle 8, Casa N°. 09-20; y la segunda en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, Urbanización “Baraure III”, Vereda IV, Casa N° 15, Sector 09.

ABOGADO ASISTENTE: MILTON JAVIER TORREALBA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.672.217, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.135.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 9/07/2012, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: LARRY JOSÉ PEREIRA y AGUZMARY COROMOTO HENRIQUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-12.262.445 y V-11.548.502, en el mismo orden, y domiciliados el primero en Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, Urbanización “Desarrollo Camburito”, Segunda Etapa, Calle 8, Casa N°. 09-20; y la segunda en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, Urbanización “Baraure III”, Vereda IV, Casa N° 15, Sector 09; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MILTON JAVIER TORREALBA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.672.217, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.135, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha once de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (11/09/1996), por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua, (ahora oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua), según Acta de Matrimonio N°. 355, y que desde hace más de cinco (5) años se separaron de hecho el día 02 de enero de 1997, viviendo cada uno en residencias diferentes, asimismo manifestaron no haber procreado hijos, ni haber fomentado o adquirido bienes de ninguna clase que liquidar.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 13/07/2012, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 5 y 6).

Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº. 355, marcada “A”, expedida en fecha 8/6/2012, por el Abogado Joel Soto Pichardo, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez, del estado Portuguesa (folio 3), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el once de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (11/9/1996). Y así se establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Larry José Pereira y Aguzmary Coromoto Henriquez Castillo, Números V-12.262.445, y V-11.548.502, respectivamente (folio 4), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante a los folios nueve y diez (9 y 10) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

En consecuencias, analizadas como han sido todas las actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos LARRY JOSÉ PEREIRA y AGUZMARY COROMOTO HENRIQUEZ CASTILLO, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos LARRY JOSÉ PEREIRA y AGUZMARY COROMOTO HENRIQUEZ CASTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-12.262.445 y V-11.548.502, en el mismo orden, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha once de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (11/09/1996), por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua, (ahora oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua), según Acta de Matrimonio N°. 355. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diecisiete días del mes de septiembre del año Dos Mil Doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La…

… Jueza Provisoria,

Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA


La Secretaria Accidental,


Abg. LILIBETH Z. TORREALBA R.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 a.m.- Conste,
(Scría.)
Solicitud N°. 2.299-12
MSP/jc