REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 24 de Septiembre de 2012
202° y 153°
SOLICITUD N°: 2.258-12
SOLICITANTE: CARMEN ELENA OSAL DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.111.327, y domiciliada en Araure Estado Portuguesa, Avenida 26, entre Calles 4 y 5, Casa N°. 4-36.
ABOGADA ASISTENTE:
ANIVETTE MÚJICA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.659.716, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 33.118.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Vista la anterior solicitud, junto con los recaudos acompañados en ella, hecha en fecha 11/6/2012, por la ciudadana CARMEN ELENA OSAL DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.111.327, y domiciliada en Araure Estado Portuguesa, Avenida 26, entre Calles 4 y 5, Casa N°. 4-36; debidamente asistida por la Abogada ANIVETTE MÚJICA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.659.716, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 33.118; en la cual solicita al Tribunal se le declare como Única y Universal Heredera de la causante LUISA ANA OSAL PÉREZ, quien era de nacionalidad venezolana, soltera, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N°. V-859.629, fallecida ab-intestato el día 13 de septiembre del año 2011, con último domicilio en el Municipio Araure, Araure Estado Portuguesa, Avenida 26, entre Calles 4 y 5, Casa N° 4-36, Araure Centro Parte Baja, quien era hermana de la solicitante Carmen Elena Osal de Escalona, anteriormente identificada; y cumplido como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, asignándole el N° 2.258-12, ordenándole a la solicitante a subsanar la omisión con respecto a la solicitud que fue consignada de manera incompleta, y una vez cumplido lo requerido el Tribunal proveerá lo conducente (folio 10).
En fecha 27 de junio de 2012, la ciudadana Carmen Elena Osal de Escalona, en su carácter de autos, debidamente asistido por la Abogada Anivette Mújica, consigno la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, a fin de subsanar el error material de impresión de la solicitud consignada anteriormente, a la que se le suprimió unas líneas al ser impresa (folios 11 al 12).
Seguidamente en fecha 28 de Junio de 2012, el Tribunal considera subsanado lo ordenado en el auto de fecha 14/6/12, tramitándose el procedimiento, conforme al derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Cartel, para la comparecencia de alguna persona o personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentó la parte interesada.
En este sentido, observa esta juzgadora, que el solicitante en cuestión, acompaño como medios de pruebas los siguientes:
1.- Copia certificada del Acta de Defunción N° 138, expedida en fecha 15/09/2011, por la Abogada Cira Elena Fernández Prieto, en su carácter de Registradora Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, Cabudare, (folio 2), que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, que la De Cujus LUISA ANA OSAL PÉREZ, quien falleció el día 13 de Septiembre de 2011, era de 85 años de edad, de profesión ama de casa, yde estado civil soltera. Y así se establece.
2.- Original de Constancia de Residencia Post-Morten, expedida por el Consejo Comunal Araure Centro Parte Baja, en la cual la Directiva de dicho Consejo Comunal hace constar que la De Cujus Luisa Ana Osal Pérez, tenía fijada su residencia en la Avenida 26, entre Calles 4 y 5, Casa N° 4-36, Araure Parte Baja, Araure Estado Portuguesa; que al tratarse de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente procedimiento se desecha conforme a lo previsto al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 336, en manuscrito expedida en fecha 03/11/2011, por la Abogada Raquel Viera de Real, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure, (folio 4), correspondiente a LUISA ANA OSAL PEREZ (hoy difunta), que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, que la De Cujus LUISA ANA OSAL PÉREZ, era hija de Ana María Pérez y de Juan Merced Osal. Y así se establece.
4.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Números V-859.629, V-1.111.327, V-9.566.014, V-4.608.332, y V-3.865.334 (folios 5, 6, 8, 9 y 20); correspondiente a la causante Luisa Ana Osal Pérez, a la solicitantes Carmen Elena Osal de Escalona, y a los testigos Josefa Ramona Arias, Francisco Javier Escalona Osal y Francisca Belarmina Agüero Arias, que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
5.- Original de Datos Filiatorios, emanado de la ONIDEX Oficina Acarigua, expedida en fecha 24/11/2011, por el ciudadano Deivys Andrés González Martínez, en su carácter de Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios (folio 7), correspondiente a la ciudadana CARMEN ELENA OSAL DE ESCALONA, que al tratarse de un original expedido por un funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la prenombrada ciudadana es hija de JUAN MERCED OSAL y ANA MARÍA PÉREZ.- Y así se establece.
En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho las ciudadanas JOSEFA RAMONA ARIAS y FRANCISCA BELARMINA AGÜERO ARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.566.014 y V-3.865.334, en el mismo orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes manifestaron en sus declaraciones los hechos invocados en la solicitud.
En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a la ciudadana CARMEN ELERNA OSAL DE ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.111.327; como ÚNICAS Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante LUISA ANA OSAL PÉREZ, quien era de nacionalidad venezolana, soltera, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N°. V-859.629, fallecida ab-intestato el día 13 de septiembre del año 2011, con último domicilio en el Municipio Araure, Araure Estado Portuguesa, Avenida 26, entre Calles 4 y 5, Casa N° 4-36, Araure Centro Parte Baja, quien era hermana de la solicitante Carmen Elena Osal de Escalona, anteriormente identificada.
Devuélvase original de las presentes actuaciones a la interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.- Expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas del presente decreto. Para la obtención de los fotostatos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
El Secretario,
Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ
Solicitud N°. 2.258-12
MSP/jc
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