REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SOLICITUD NRO. 932/2011.

SOLICITANTES: LUIS ORLANDO DURAN BAPTISTA y MERCEDES LOLIMAR RODRÍGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.646.001 y V-11.079.304 respectivamente, domiciliados en el Barrio Fe y Alegría, calle 2, con carrera 14, Guanare Municipio Guanare, el primero, y en el Complejo Residencial Simón Bolívar, Bloque 10, Apartamento 02, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, asistidos por la Abogada en ejercicio LISBELLA CARVAJAL RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.560.879, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.103, y de este domicilio.


MOTIVO:
SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

En fecha: cuatro (04) de febrero de 2011, los ciudadanos: LUIS ORLANDO DURAN BAPTISTA y MERCEDES LOLIMAR RODRÍGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.646.001 y V-11.079.304 respectivamente, domiciliados en el Barrio Fe y Alegría, calle 2, con carrera 14, Guanare Municipio Guanare, el primero, y en el Complejo Residencial Simón Bolívar, Bloque 10, Apartamento 02, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, asistidos por la Abogada en ejercicio LISBELLA CARVAJAL RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.560.879, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.103, y de este domicilio; solicitaron la Separación de Cuerpos basado en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente, alegando que en fecha 31 de marzo de 2007 contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Casa de la Ciudadanía del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa hoy en día Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller, como consta asentado en el libro de registro civil de matrimonios llevado ante ese despacho en el año antes referido, en Acta de Matrimonio inserta bajo el número 10, folio 21, vuelto del mismo. Asimismo alegan los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Rómulo Gallegos, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. De igual manera aducen que al principio su unión fue armoniosa y feliz, pero que en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, las cuales suceden cada vez con más frecuencia, por lo que han concluido que la vida en común entre ellos es imposible, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpo y bienes, que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, asimismo, ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamar por ningún concepto, solicitando al Tribunal decrete Separación de Cuerpos de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 189 del Código Civil vigente. Por último, solicitaron que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, acompañando certificación del Acta de Matrimonio y copias fotostáticas de la Cédula de Identidad de los solicitantes (folios 2 al 3).

En fecha: siete (7) de febrero de 2011, se le dio entrada al escrito de Separación de Cuerpos, quedando anotado bajo el Nº 932/2011 (folio 4).

En fecha: ocho (8) de febrero de 2011, fue admitido el escrito de Separación de Cuerpos, ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia Especializada en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescentes y la familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 5 y 6).

En fecha: dieciocho (18) de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de notificación correspondiente a la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público con competencia Especializada en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescentes y la familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quién notificó en esa misma fecha (folio 7 y 8).

En fecha: dieciocho (18) de septiembre de 2012, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos: LUIS ORLANDO DURAN BAPTISTA y MERCEDES LOLIMAR RODRIGUEZ, asistidos por el Abogado en ejercicio LISBELLA CARVAJAL RIVERO, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos presentada ante este Tribunal en Divorcio (folio 9).

Este Tribunal para decidir observa:
Los cónyuges, LUIS ORLANDO DURAN BAPTISTA y MERCEDES LOLIMAR RODRIGUEZ, manifestaron en el escrito de Separación de Cuerpos que han decidido separarse de cuerpos y que contrajeron matrimonio civil el día 31 de marzo de 2007 contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, asentado en el Libro Registro Civil del año 2007, en Acta de Matrimonio Nro 10, y que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Rómulo Gallegos, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa. Asimismo, manifestaron que decidieron por mutuo y amistoso acuerdo en separarse de cuerpo y bienes asimismo, ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamar por ningún concepto. Ahora bien, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil (cito):
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Establece el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.”

Asimismo, el primero y segundo aparte de artículo 185, del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En el presente caso, ambos cónyuges, solicitaron mediante diligencia de fecha: dieciocho (18) de septiembre del año 2012, inserta al folio (9), que la Separación de cuerpos declarada por este Tribunal, según auto de fecha: ocho (08) de febrero de 2011, sea convertida en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión, ha transcurrido más de un (01) año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Publico; en consecuencia, se considera procedente la presente solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por cuanto ha transcurrido MÁS DE UN (01) AÑO, hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el Primer y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia a este Tribunal; este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE UNÍA A LOS CIUDADANOS: LUIS ORLANDO DURAN BAPTISTA y MERCEDES LOLIMAR RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, desde el día: 31 de marzo del año 2007; contraído por ante la Unidad de Casa de la Ciudadanía del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa hoy en día Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller; según consta de Acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 10, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ese despacho durante ese año, expedida en fecha: veintiséis (26) de febrero de 2010 y que riela al folio dos (2) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Píritu, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. BEATRIZ C. GÓMEZ

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:00 p.m., del día 28-09-2012, conste,
Scria.

Solicitud Nro. 932/2011
yga.-