REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

201° y 153º

ASUNTO Nº ¬¬¬¬¬¬_________-2012

DEMANDANTE: EMELY NOHEMY LUCENA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.564.409, domiciliada en Caserío El Aji Calle Principal S/N Turèn Estado Portuguesa

DEMANDADO: JOSE DANIEL TORRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.427.174, domiciliado Urb. Andrés Eloy Blanco, calle 57 S/N Municipio Páez, Estado Portuguesa

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, cursan las siguientes actuaciones: En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió Acta Conciliatoria, emanada de la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño “Cambio a una vida Feliz” (C A U V I F E), de esta ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turèn, Estado Portuguesa, por los ciudadanos JOSE DANIEL TORRES RODRIGUEZ y EMELY NOHEMY LUCENA MENDOZA, antes identificados, quienes son progenitores del niño DANIEL ENRIQUE TORRES LUCENA y la Defensora del Niño y del Adolescente Emirse Jaimei, titular de la Cédula de Identidad N° 13.585.498, quien le informó de los elementos que caracterizan el procedimiento Conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial, en lo que expusieron en su orden: “José Daniel Torres Rodríguez, en pleno uso de mis facultades acuerdo fijar OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, para mi hijo por un monto de Bs. Quinientos(500 Bs.), dicha cantidad se hará efectiva a partir del 15


de agosto del año en curso, de igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares (si fuere necesario), gastos médicos y medicina, cada vez que mi hijo lo requiera, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. De igual forma dejo constancia que he sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem. Y en caso de incumplimiento de este Acuerdo Conciliatorio se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art.. 511 de la LOPNA, donde también se establecerán las sanciones contenidas en los Art. 223, 245, 270, y 389 de la misma ley”. Y yo, Emily M Lucena Mendoza, en pleno uso de mis facultades declaro: Acepto la obligación de manutención ofrecida por el padre de mi hijo y me comprometo a cumplir con mis deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, orientación moral y educativa de mi hijo todo esto para dar cumplimiento al Art 5 de la LOPNA y de otra disposición: La cantidad estipulada será depositada en una cuenta de ahorro en el Banco de Venezuela. En tal sentido, salvaguardando el Interés Superior del Niño señalado en el Artículo 8 de la LOPNA. Finalizando solicitaron que el presente acuerdo sea Homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la misma ley.

Así mismo anexaron fotocopia de la Cédula de Identidad de ambas partes y Partida de Nacimiento de su hijo.

En fecha 17/09/2012, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Siendo admitida en fecha 17/09/2012 y se libro oficio al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.

CAPITULO II

Visto el Acto celebrado, por los ciudadanos JOSE DANIEL TORRES RODRIGUEZ y EMELY NOHEMY LUCENA MENDOZA, antes identificados, y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños ni los adolescentes, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, le imparte su homologación y se tendrá como sentencia pasada en


autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Juzgado, en la ciudad de Villa Bruzual, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza Suplente Especial,

Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo la 01:00. p.m. Conste:
La Secretaria.

TGO/GSBE/atr.