REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
202º y 153º

ASUNTO: 1489-2012

Partes: HERNAN VALLADARES

ANTONIA RIOS DE VALLADARES
MOTIVO DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 02 de Agosto de 2012, los ciudadanos HERNAN VALLADARES y ANTONIA RIOS DE VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, casados, de profesión comerciante el primero y la segunda oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.926.963 y 8.656.970 respectivamente, ambos domiciliados en el caserío Mantecal de la jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa y perfectamente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EUSEBIO RAMON MENDEZ ALEJOS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.838.556, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.222, solicitaron Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil de la ciudad de Barinitas del Municipio Autonomo Bolívar del Estado Barinas, en fecha 21 de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), tal como se evidencia de Copia Certificada del Acta de matrimonio N° 108, en su original, anexada con la letra “A”, que de esta unión no procrearon hijos, que desde que contrajeron matrimonio fijaron su fijaron su domicilio conyugal en la avenida 1, calle campo lindo, casa s/n de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, siendo este su ultimo domicilio. Que teniendo actualmente once (11) años, sin hacer vida en común, ya que cada uno ha hecho su vida por separado, razón por la cual solicitan de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, sea decretado la separación de cuerpo en DIVORCIO. Así mismo, manifestaron que no adquirieron bienes conyugales.

Que por lo antes expuesto y rota de hecho como se encuentra su unión


conyugal, configurándose la ruptura prolongada de la vida en común, visto que han permanecido por mas de cinco (05) años separados, conforme a los establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, solicita se declare la mencionada separación de cuerpo en divorcio


Por ultimo pidieron que una vez admitida, y sustanciara conforme a derecho se les expida tres (03) copias certificadas de la presente solicitud. Acompañaron copia certificada del Acta de matrimonio y de las Cédulas de Identidad. (F 1 al 6)

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 02 de agosto de 2012, y se acordó la notificación del representante de la Fiscalia IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f- 7 y 8)


En fecha 08 de agosto de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consigna la Boleta correspondiente a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones y Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente firmada. (f. 9)

En fecha 19 de junio de 2012, consta en autos diligencia, suscrita por la Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones y Familiares del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde solicito se declare CON LUGAR la solicitud de divorcio por los ciudadanos HERNAN VALLADARES y ANTONIA RIOS DE VALLADARES y en consecuencia disuelto el matrimonio de los cónyuges antes mencionados. (F-11).-

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código de Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y se decide: