REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012).
202° y 153°

EXPEDIENTE N°: 7582

SOLICITANTES: YOLISETH RAMONA REYES VIERA y BLAS RAFAEL PEREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 14.205.314 y 10.726.516, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GISELE KATHERINE TINOCO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 179.685.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos, YOLISETH RAMONA REYES VIERA y BLAS RAFAEL PEREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. . 14.205.314 y 10.726.516, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho GISELE KATHERINE TINOCO CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 179.685 y recibido en fecha 21de mayo de 2012 por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 21-05-2012.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de junio del dos mil cinco (24-06-2005), por ante la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial no procrearon hijos; en cuanto a los bienes que adquirieron tal como los nombran en el escrito de la solicitud y que los mismos serán repartidos en la forma indicada por los solicitantes el tribunal así lo hace constar que la partición será efectuada en dichos términos y que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, hasta la fecha de la presentación de la solicitud.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 23/05/2012.

Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 28, folio 38 fte al 39 vto de fecha 24 de junio del dos mil cinco (24-06-2005), emanada de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa; (folio 03), la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veinticuatro de junio del cinco (24-06-2005). Y así se establece.


Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:





“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: YOLISETH RAMONA REYES VIERA y BLAS RAFAEL PEREZ RIVERO, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: YOLISETH RAMONA REYES VIERA y BLAS RAFAEL PEREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. . 14.205.314 y 10.726.516, respectivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 24 de junio del dos mil cinco (24-06-2005), por ante la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, veintiocho (28) de septiembre del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara

La Secretaria Temporal

Abg. Natalia Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 09:30 de la mañana, conste.
Exp. N° 7582.
Violeta.