REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012).
202° y 153°

EXPEDIENTE N°: 7693

SOLICITANTES: MARIA EUGENIA PAREDES MUÑOZ y NICKI LOY NEFTALY MONTES DE OCA ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 16.208.736 y 16.009.588, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FANNY LOPEZ LUQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 120.928.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos, MARIA EUGENIA PAREDES MUÑOZ y NICKI LOY NEFTALY MONTES DE OCA ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. . 16.208.736 y 16.009.588, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho FANNY LOPEZ LUQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 120.928 y recibido en fecha 16 de julio de 2012 por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 16-07-2012.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de julio del dos mil siete (06-07-2007), por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial no procrearon hijos; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio el Progreso, sector 3, calle 16, casa Nº 10 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho desde el 15 de julio de 2007, hasta la fecha de la presentación de la solicitud.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 19/07/2012.

Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 13, folio 23 fte de fecha 06 de julio del dos mil siete (06-07-2007), emanada de la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa; (folio 03), la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el 15 de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (15-08-1984). Y así se establece.


Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:




“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: MARIA EUGENIA PAREDES MUÑOZ y NICKI LOY NEFTALY MONTES DE OCA ACEVEDO, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MARIA EUGENIA PAREDES MUÑOZ y NICKI LOY NEFTALY MONTES DE OCA ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. . 16.208.736 y 16.009.588, respectivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 06 de julio del dos mil siete (06-07-2007), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, veintiocho (28) de septiembre del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara

La Secretaria Temporal

Abg. Natalia Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 de la mañana, conste.
Exp. N° 7693.
Violeta.