REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veintiocho (28) de septiembre del dos mil doce (2012)
202° y 153°
EXPEDIENTE N°: 7724
SOLICITANTES: MARIANELA MADROÑERO REYES Y JOSE RAMON PEREZ PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 18.671.219 y 12.238.608 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO ANTONIO MENA MEDINA, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.495.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 23/07/2012, por ante el Juzgado distribuidor del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: MARIANELA MADROÑERO REYES Y JOSE RAMON PEREZ PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 18.671.219 y 12.238.608 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado OSWALDO ANTONIO MENA MEDINA, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.495.. Mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha doce (12) de julio del dos mil seis (12/07/2006), por ante la Oficina del registro civil, municipio Guanare del estado portuguesa, y que han permanecido separados de hecho desde hace cinco años y seis meses, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron si haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 30/07/2012.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 179, folio 179 emanada en la Oficina del registro civil, municipio Guanare del estado portuguesa, en la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el 12/07/2006.
• Copia simple de la cedulas de identidad de los solicitantes.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, consta en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado. Tal como consta en la diligencia cursante al folio once (11) de este expediente Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgador que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos, MARIANELA MADROÑERO REYES Y JOSE RAMON PEREZ PEREZ conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declarara
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MARIANELA MADROÑERO REYES Y JOSE RAMON PEREZ PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 18.671.219 y 12.238.608 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha doce (12) de julio del dos mil seis (12/07/2006) en la oficina del registro civil del Municipio Guanare, estado portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria Temporal,
Abg. Natalia Rodríguez Araujo
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 01:35 de la tarde, Conste,
Exp. Nº 7724
GENESIS.
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