LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 1.778-12
SOLICITANTES: RAFAEL RAMÓN CARMONA y RAMONA GONZÁLEZ QUEVEDO DE CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.834.455 y V- 8.059.919 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: FRANKLIN ROSENDO MORILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.960, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 04 de julio de 2012, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: RAFAEL RAMÓN CARMONA y RAMONA GONZÁLEZ QUEVEDO DE CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 3.834.455 y V- 8.059.919 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado FRANKLIN ROSENDO MORILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.960, y de este domicilio.
Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de veintidós (22) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Veintinueve de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Dos (29-04-1.982), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el año 1.990, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon cinco (05) hijos, consignando al efecto copias certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento.
En fecha 09 de julio de 2.012, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 15, folios 19 y 20, correspondiente a los ciudadanos: RAFAEL RAMÓN CARMONA y RAMONA GONZÁLEZ QUEVEDO DE CARMONA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 29 -04-1.990, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
2.- Copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Guanare y Sucre, y Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos: RAFAEL ISIDRO, JORGE RAMON, MARÍA ELENA; BEATRIZ DEL VALLE y YALILE JOSEFINA; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon cinco (05) hijos de nombres RAFAEL ISIDRO CARMONA GONZALEZ, JORGE RAMÓN CARMONA GONZÁLEZ; MARÍA ELENA CARMONA GONZÁLEZ; BEATRIZ DEL VALLE CARMONA GONZÁLEZ y YALILE JOSEFINA CARMONA GONZALEZ.
3.- Copias simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN CARMONA y RAMONA GONZÁLEZ DE CARMONA, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos RAFAEL RAMÓN CARMONA y RAMONA GONZÁLEZ QUEVEDO DE CARMONA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: RAFAEL RAMÓN CARMONA y RAMONA GONZÁLEZ QUEVEDO DE CARMONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.834.455 y V- 8.059.919, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Veintinueve de abril de Mil Novecientos ochenta y Dos (29-04-1.982), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce. Años: 202° y 153°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. Lilia Vizcaya.
En esta misma fecha se publicó siendo la 10:00 de la mañana. Conste.-
Sria.
Exp. 1.778-12.-
Manuel.-
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