REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare 17 de septiembre de 2.012
Años: 202º y 153º
Vista la solicitud incoada por las abogadas BLANCA ELENA MONTILLA TOLOSA y NELLY CARLOTA MONTILLA HERNANDEZ, venezolanas, titular de la cédula de identidad números 5.206.176 y 6.900.061, respectivamente, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 48.065 y 177.046, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOHN NEWYS PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.395.916, con domicilio en Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la eliminatoria de la nota marginal estampada en el Acta de Nacimiento del ciudadano JOHN NEWYS PALMA, por cuanto fue reconocido por sus padres sin su consentimiento, fundamenta su pretensión en los artículos 220 del Código Civil, 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, 769 y 502 del Código de Procedimiento Civil, el cual se le dio entrada bajo el número 1.957 y curso de Ley. El Tribunal para decidir observa:
Revisado minuciosamente las actas que conforman el presente expediente a los fines de su admisión, se evidencia que la presente solicitud está dirigida a la eliminatoria de la nota marginal estampada en el Acta de Nacimiento del ciudadano JOHN NEWYS PALMA, signada bajo el número 1.863, folios 93 y vuelto, emanada de la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 18 de agosto de 1.975, por cuanto fue reconocido por sus padres sin su consentimiento. Alega las apoderadas judiciales del solicitante que el ciudadano JOHN NEWYS PALMA, nació en el Municipio Guanare estado Portuguesa el día 21 de noviembre de 1.971, hijo natural de María de la Mercedes Palma, según consta en el acta de nacimiento el cual acompaña. Que desde la fecha de su nacimiento hasta los actuales momentos todos sus actos concernientes a la posesión de estado civil de las personas englobando todos sus derechos y deberes los ha realizado con su nombre y apellido tal como aparece asentado en los libros de nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, así como su cédula de identidad, el cual anexa, pero que sorprendentemente al expedírsele el acta de nacimiento por el referido Registro Civil consiguió que había sido estampada una nota marginal el cual había sido reconocido por sus padres EDGAR ADERSON BENAVIDES ROJAS y MARÍA DE LAS MERCEDES PALMA, mediante matrimonio civil efectuado en fecha 21 de febrero de 2000, sin su consentimiento que debe reposar en esa acta de matrimonio y que lo conlleva a la alteración de su apellido original del acta de nacimiento por un nuevo apellido que sería Benavides primer apellido del legitimante, en virtud de lo cual solicita la eliminatoria de la nota marginal allí estampada.
Considera quien decide que el reconocimiento es considerado como el acto mediante el cual el hijo extramatrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación, el cual puede ser: 1) Voluntario, cuando el padre o la madre establece por separado o conjuntamente de manera espontánea la prueba de la filiación extramatrimonial de su hijo y; 2) Judicial, cuando resulta de una sentencia que declara la maternidad o la paternidad extramatrimonial.
Ahora bien, la impugnación judicial del reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, puede ser realizada por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dicha acción: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; la verdadera madre o el verdadero padre del reconocido; el otro padre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; como también los herederos del sujeto activo o del sujeto pasivo del reconocimiento.
Asimismo, la Filiación matrimonial puede ser atacada a través de diferentes acciones judiciales, la ejercida con relación al elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; las ejercidas con relación a la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno y; por último, la ejercida con relación a la paternidad: acción de desconocimiento.
En el presente caso, alegan las apoderadas judiciales de la parte solicitante, la eliminatoria de la nota marginal estampada en el Acta de Nacimiento del ciudadano JOHN NEWYS PALMA, por cuanto fue reconocido por sus padres EDGAR ADERSON BENVIDES ROJAS y MARÍA DE LAS MERCEDES PALMA sin su consentimiento, considerando esta juzgadora que en el presente caso la pretensión debe ser ejercida a través del procedimiento ordinario cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y a través de las referidas acciones de impugnación de reconocimiento voluntario que considere pertinente la parte alegar de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil, en virtud de lo cual es forzoso para esta Juzgadora declara la inadmisibilidad de la presente solicitud por ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISION
En consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de eliminatoria de la Nota Marginal estampada en el Acta de Nacimiento, signada bajo el número 1.863, folios 93 y vuelto, emanada de la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 18 de agosto de 1.975, interpuesta por las abogadas BLANCA ELENA MONTILLA TOLOSA y NELLY CARLOTA MONTILLA HERNANDEZ, venezolanas, titular de la cédula de identidad números 5.206.176 y 6.900.061, respectivamente, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 48.065 y 177.046, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOHN NEWYS PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.395.916, con domicilio en Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria Temporal,
Lic. Carol Escobar
En esta misma fecha se publicó siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
Stria.
Exp. N° 1.957
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