REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-


Guanare, 19 de septiembre de 2.012
202° y 153°
Vista la acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a tiempo fijo y determinado por vencimiento del término que regulaba la relación arrendaticia interpuesta por el ciudadano RAMÓN IGNACIO ORELLANA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.131.151 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Ricardo Gómez Scott, titular de la cédula de identidad Nº 3.836.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.811, de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS LUIS TERAN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.329.463, de este domicilio, sobre dos (02) locales comerciales de su exclusiva propiedad, ubicados en la carrera 11 entre calles 17 y 18, Barrio La Arenosa Sector I, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Désele entrada bajo el Nº 2765-12. Esta Juzgadora observa:

En el escrito libelar el actor alega que:
“… mediante instrumento privado cedió en arrendamiento al ciudadano Carlos Luis Terán Vargas, los siguientes inmuebles: 1.- Mediante instrumento privado escrito fechado el 08 de agosto de 2010, un local comercial situado en la carrera 11 entre calles 17 y 18, Barrio La Arenosa Sector I, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, con un área de sesenta y cinco (65) metros cuadrados con dos (02) centímetros cuadrados. 2.- Conforme a instrumento privado verbal del 08 de agosto de 2010, un local comercial contiguo situado en la carrera 11 entre calles 17 y 18, Barrio La Arenosa Sector I, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, con un área de sesenta y cinco (65) metros cuadrados con dos (02) centímetros cuadrados. Que fue acordado en ambos contratos de arrendamientos un término de dos (2) años contados a partir del 8 de agosto de 20110. Que el canon de arrendamiento se fijó para cada uno en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) mensuales para el primer año debiendo ser ajustado para el segundo año de vigencia. Que el arrendatario canceló las primeras mensualidades ajustado contractualmente y posteriormente ante el Juzgado Primero de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial (expediente número 123 de consignaciones) depositó la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) el monto equivalente a lo que mensualmente se había convenido, que era el resultado de sumar los cánones de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) pactado para cada uno de los locales arrendados. Que el arrendatario ha incumplido con lo contractualmente pactado en un principio destruyó sin autorización alguna la pared que dividía los inmuebles cedidos en arrendamientos y luego ha sido remiso desde el mes de septiembre de 2010 con sus obligaciones de cancelar puntualmente los cánones acordados con el agravante que en el mes de diciembre de 2011 optó por depositar los cánones de arrendamientos ante el referido Juzgado Primero de Municipio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Que iniciado dicho procedimiento el demandado dio cumplimiento a las pensiones correspondientes a los meses noviembre que consignó el 15 de diciembre de 2011 y diciembre de 2011, enero y febrero de 2012 canceladas en marzo de 2012, es decir, que el arrendatario no ha cumplido con depositar dentro de los 15 días estipulados en la Ley y que posteriormente consigna el 19 de julio de 2012 los cánones de marzo, abril, mayo y junio de 2012. Que el pago tardío trae consigo las insolvencias del arrendatario con los alquileres situación que lo legitima para interponer el cumplimiento del contrato en el sentido de que le sean entregadas o devueltas las cosas dadas en arrendamiento en las mismas condiciones en que las recibió. Que por haber incumplido el arrendatario perdió el beneficio de la prórroga legal. Solicita que el arrendatario le devuelva los inmuebles que le dio en arrendamientos, demanda las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales de abogados. Fundamenta la pretensión en los artículos 1.160, 1.167, 1.592 y 1.615 del Código Civil, 33, 34 literal “A” y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.

En el presente caso, tratándose de una demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término Contractual, le corresponde a esta Sentenciadora entrar a analizar la naturaleza del contrato y si la misma cumple o no con los requisitos establecidos en la Ley para proceder a su admisibilidad.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

Por su parte, el artículo 1.167 del Código Civil establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En tal sentido el artículo 40 de la ley de Arrendamientos Inmobiliario establece lo siguiente:
“Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere en curso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal…”

Y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente e cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Ahora bien, revisado minuciosamente el libelo de la demanda y los recaudos acompañados, se desprende que el apoderado judicial de la parte actora aduce que en fecha 08 de agosto de 2010 se inició la relación arrendaticia entre los ciudadanos RAMÓN IGNACIO ORELLANA VELAZQUEZ y CARLOS LUIS TERAN VARGAS, sobre los inmuebles objeto del presente juicio. Que suscribió un instrumento privado escrito fechado el 08 de agosto de 2010, sobre un local comercial situado en la carrera 11 entre calles 17 y 18, Barrio La Arenosa Sector I, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, con un área de sesenta y cinco (65) metros cuadrados con dos (02) centímetros cuadrados. Que celebró instrumento privado verbal del 08 de agosto de 2010, sobre un local comercial contiguo situado en la carrera 11 entre calles 17 y 18, Barrio La Arenosa Sector I, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, con un área de sesenta y cinco (65) metros cuadrados con dos (02) centímetros cuadrados. Que fue acordado en ambos contratos de arrendamientos un término de dos (2) años contados a partir del 8 de agosto de 2010.

Que el canon de arrendamiento mensual fue convenido y acordado en módicas cantidades, actualmente en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) mensual.

Que la duración fue convenida y acordada en dos (02) años, como plazo inicial, no prorrogable y que por ningún respecto operaría la tácita reconducción, según consta en documento privado de fecha 08 de agosto de 2010.

Que el arrendatario ha incumplido con lo contractualmente pactado en un principio destruyó sin autorización alguna la pared que dividía los inmuebles cedidos en arrendamientos y luego ha sido remiso desde el mes de septiembre de 2010 con sus obligaciones de cancelar puntualmente los cánones acordados con el agravante que en el mes de diciembre de 2011 optó por depositar los cánones de arrendamientos ante el referido Juzgado Primero de Municipio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Que iniciado dicho procedimiento el demandado dio cumplimiento a las pensiones correspondientes a los meses noviembre que consignó el 15 de diciembre de 2011 y diciembre de 2011, enero y febrero de 2012 canceladas en marzo de 2012, es decir el arrendatario no ha cumplido con depositar dentro de los 15 días estipulados en la Ley y que posteriormente consigna el 19 de julio de 2012 los cánones de marzo, abril, mayo y junio de 2012.

Que procede a demandarlo por cumplimiento del contrato y consecuente entrega o devolución de los inmuebles arrendados tal como lo recibió.

Ahora bien, considera quien decide que necesariamente debe analizarse la naturaleza jurídica del contrato a fin de calificar la acción antes de proceder a su admisibilidad, en tal sentido se observa que el contrato de arrendamiento celebrado en forma escrita entre las partes se evidencia que la relación arrendaticia se inició el 08 de agosto de 2010 con una duración de dos (02) años, según lo establecido en la cláusula segunda, es decir fue celebrado a tiempo determinado, en virtud de la cual al vencerse dicho contrato la parte demandante interpone la Acción de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término, tal como se desprende del escrito libelar, no obstante, la parte demandada alega haber celebrado contrato verbal de arrendamiento sobre otro local contiguo ubicado en la carrera 11 entre calles 17 y 18, Barrio La Arenosa Sector I, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, con un área de sesenta y cinco (65) metros cuadrados con dos (02) centímetros cuadrados, en consecuencia es necesario señalar que dicho contratos verbales son considerados por la doctrina y jurisprudencias a tiempo indeterminados, ya que no existe una dimensión temporal determinada, fija, especifica, concreta, establecida y limitada para la duración de la relación arrendaticia.

En el presente caso la parte actora en su libelo de demanda, en un primer término, en su petitum, escoge la vía de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término con fundamento en los artículos 1.160, 1.167 del Código Civil y a su vez indica en el libelo de la demanda que la ley lo legitima para demandar el Desalojo de Inmueble cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses allí señalados.

Así las cosas, como puede observarse la parte actora confunde lo que es la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento con la acción de Desalojo. Si bien es cierto que ambas tienen por finalidad poner término a la relación arrendaticia y la consecuencial entrega del inmueble, sin embargo presentan diferencias puntuales que hacen indebida su acumulación en un mismo libelo y por otra parte pretende ejercer en una sola pretensión acciones que deben tramitarla por separado al tratarse de acciones distintas, en uno la relación arrendaticia proviene de un contrato de arrendamiento celebrados entre las partes en forma escrita a tiempo determinado y en el otro se origina de un contrato verbal considerado a tiempo indeterminado.

En tal sentido, como se dijo con anterioridad ambas acciones (cumplimiento y desalojo) tienen diferencias que impiden acumularlas en un mismo libelo, aún cuando tienen un mismo procedimiento, que hacen inadmisible demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento por las causales de desalojo en un contrato a tiempo indeterminado, o inadmisible demandar el desalojo por causales distintas a las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en un contrato a tiempo determinado.

En el caso sub iudice como ya se expresó, la parte actora reclama el cumplimiento del contrato y el desalojo del inmueble, pretensiones estas que por ser incompatibles, al tener causas y efectos diferentes, produce la inadmisibilidad de la presente demanda por ser contraria a derecho. Así se declara.
DECISION

En consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano RAMÓN IGNACIO ORELLANA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.131.151 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado RICARDO GÓMEZ SCOTT, titular de la cédula de identidad Nº 3.836.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.811, de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS LUIS TERAN VARGAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.329.463 de este domicilio, sobre un inmueble constituido por un dos (02) locales comerciales, ubicado en ubicado en la carrera 11 entre calles 17 y 18, Barrio La Arenosa Sector I, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, con un área de sesenta y cinco (65) metros cuadrados con dos (02) centímetros cuadrados.

No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La secretaria temporal

Lic. Carol Escobar

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
Stria.

Exp. N° 2.765-12