LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.730-12

DEMANDANTE: BERLINDA BEATRIZ BASTIDAS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.130.056, domiciliada en la urbanización Nuestro Guanare, calle 02, Nº 48 de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS GUDIÑO SALAZAR y NELSON MARIN PEREZ, abogados, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.283 y 20.745 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.208.549 y 8.054034 en ese mismo orden, ambos de este domicilio.

DEMANDADA: Empresa aseguradora FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A. (F.C. NAGAR, C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en fecha 02-08-2.011, bajo el Nº 33, tomo 17-A.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE CDERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 12-03-2.012, se inicio el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por la ciudadana Berlinda Beatriz Bastidas Mejías, asistida del abogado Carlos Gudiño, contra la Empresa aseguradora Fondo Corporativo NAGAR C.A., el motivo de la demanda es por Daños Materiales y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito. Folio 1 al 27.

En fecha 16-03-2.012, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la Empresa aseguradora Fondo Corporativo NAGAR C.A., a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes Despachos siguientes a que conste en su citación. Folio 28.

En fecha 11-04-2.012, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna debidamente practicada boleta de notificación librada a favor del la demandada. Folio 31 y 32.
En fecha 30-05-2.012, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada abogado Miguel Armando Hernández Aguilera y procede a dar contestación a la demanda, alegando además la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda. Folio 57 al 59.

En fecha 31-05-2012, este Tribunal fija el QUINTO día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar. Folio 60.

En fecha 07-16-2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la asistencia de los abogados Carlos Gudíño Salazar y Miguel Armando Hernández Aguilera. Folio 63.

En fecha 12-06-2012, el Tribunal dicta auto fijando los hechos y los límites de la controversia. Folio 64 al 69.

En fecha 19-06-2012, comparece por ante este juzgado el abogado Carlos Gudíño Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas. Folio 70 y 71.

En fecha 19-06-2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar que la parte actora no promovió pruebas sobre el mérito de la causa. Folio 72.

En fecha 22-06-2012, el Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y fija para el día 07 de agosto de 2.012 a las 9:30 de la mañana para que tenga lugar el Debate Oral y Público. Folio 73 y 74.

En fecha 07-08-2.012, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana se celebró el Debate Oral y Público, con la presencia de los abogados Carlos Gudíño Salazar y Miguel Armando Hernández Aguilera. En la misma fecha la Juez emitió su pronunciamiento Oral declarando Improcedente la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio y Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Folio 76 al 91.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte actora demanda por daños materiales y lucro cesante derivados de accidente de tránsito al Fondo Corporativo Nagar C.A., en su carácter de garante del vehículo causante del accidente de tránsito en la cantidad de Treinta y Nueve Mil Setecientos Bolívares (BS. 39.700,00), solicita además el lucro cesante en la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Bolívares Exactos (Bs. 43.200,00), la corrección monetaria y las costas y costos del presente juicio. Alegando que:
“…En fecha 17 de septiembre del año 2011, aproximadamente a las siete y cincuenta minutos de la noche (7:50 p.m.) del día 17 de septiembre de 2011, en la carretera 12 con calle 17, adyacente a la Plaza Henry Pittier, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, ocurrió un accidente de tránsito en el que se ven involucrados el vehículo signado con el Nº 2 conducido por el ciudadano Jhoan Manuel Bastidas Mejías y el vehículo signado con el Nº 1 causante del accidente de tránsito propiedad de la ciudadana María Masuzzo Paterno identificada en autos, y conducido por el ciudadano Alexander José Valladares Paterno. Que el vehículo de la actora está afiliado a la línea de taxi La Alfarería desde el día 1 de agosto de 2.011, tal como puede evidenciarse de la constancia de afiliación emitida por la Asociación Civil “La Alfarería”. Alega además que dicho vehículo era conducido por el ciudadano Jhoan Manuel Bastidas Mejías el día 17 de septiembre de 2.011, aproximadamente a las 7:50 p.m. de forma diligente, moderada y prudente, circulando en estricta observancia de las reglas que rigen el transporte terrestre, con plena lucidez y dominio de sí mismo, por la calle 17 en sentido norte-sur, cuando fue sorprendido por otro vehículo que transitaba a exceso de velocidad, por la carrera 12, en sentido este-oeste, quien sin medir el peligro que ello representa, de manera imprudente, violando disposiciones legales que rigen el transporte terrestre, debido a que se trasladaba a una velocidad no reglamentaria, sin tomar en cuenta que se aproximaba a una intersección vial, cuya velocidad permitida es de quince kilómetros por hora (15 kph), impactando el vehículo de la actora, arrojándolo contra la acera y quedando encima de esta, causándole daños materiales al mismo. Alega que como causa determinante del accidente está la conducta abusiva e irresponsable del conductor del vehículo que se dirigía por la carrera 12, en sentido este-oeste, sin la prudencia, responsabilidad debida y conduciendo a exceso de velocidad, tal y como se evidencia del croquis del accidente que se encuentra inserto en el expediente administrativo anexo al libelo, en donde se demuestra la magnitud del impacto ocasionado por el vehículo de la demandada signado con el Nº 1 al vehículo de la actora signado con el Nº 2, según se evidencia del acta policial efectuada por el vigilante de tránsito actuante el cual expone: “Dinámica del accidente: el vehículo Nº 1 circulaba con su conductor por la carrera 12 en sentido este-oeste, y al ingresar a la intersección con calle 17, impacta al vehículo Nº 2 (automóvil Ford-Fiesta) por el área lateral izquierda y producto del impacto lo lanza contra la acera, quedando en su posición final arriba de la misma como fue encontrado. Causa Basal: El conductor del vehículo Nº 1 (camioneta) circulaba a la velocidad no reglamentaria en una intersección, infringiendo el artículo 254, literal “B” del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. Infracciones verificadas por el funcionario: El conductor del vehículo Nº 1 (camioneta, Jeep Wagoneer) infringió el artículo 254, numeral 2, literal “B” del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre que establece: Las velocidades a que circularán los vehículos en la vía pública serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías, en caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades el máximo de estas será el siguiente: Numeral 2: en zonas urbanas. Literal “B”: 15 kilómetros por hora en intersecciones”. El vehículo causante del accidente para el momento de la colisión, se encontraba asegurado por el Fondo Corporativo Nagar C.A. (plenamente identificado en autos. Que producto del accidente de tránsito el vehículo propiedad de la parte actora sufrió los siguientes daños materiales: puerta izquierda delantera dañada, paral central izquierdo doblado, puerta izquierda trasera dañada, vidrios de puertas rotos, carrocerías y piso lado izquierdo parte baja dañada, guardafango izquierdo trasero dañado, guardapolvo dañado, espejo izquierdo dañado, techo lado izquierdo trasero abollado, rin y caucho izquierdo trasero dañado, eje y tensor trasero dañado, protector y parachoques trasero dañado, base dañada, tapa de maletera dañada, rin y caucho derecho trasero dañado, paral derecho trasero abollado, compacto doblado, amortiguador y aspiral izquierdo trasero dañado, tanque de gasolina dañado, asiento trasero dañado, parabrisa delantero roto, protector y parachoques delantero dañado (salvo daños ocultos); daños estos que fueron avaluados por el funcionario experto de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela en la suma de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 43.200,00). Alega que además de estos daños materiales se le ha ocasionado un lucro cesante, toda vez que se ha visto privada de la utilidad generada por el uso cotidiano de su vehículo, debido a el mismo se encontraba inscrito en la línea de taxi “La Alfarería” y le generaba una ganancia neta de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) diarios, dejando de percibirlos luego de haber sucedido dicho accidente (17-09-2.011) hasta la fecha de la reforma de la demanda (20-04-2.012) han transcurrido la cantidad de 216 días los cuales ha dejado de percibir dicho ingreso por concepto de carro taxi, por lo que reclama la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 43.200,00) por concepto de lucro cesante que resultan producto de la operación aritmética siguiente: 13 días del mes de septiembre de 2.011, 31 días del mes de octubre de 2.011, 30 días del mes de noviembre de 2.011, 31 días del mes de diciembre de 2.011, 31 días del mes de enero de 2.012, 29 días del mes de febrero de 2.012 y 31 días del mes de marzo de 2.012, hasta la presente fecha 20 días del mes de abril de 2.012, lo cual totaliza la cantidad de 216 días sin haber percibido dicho ingreso, que al multiplicarlo por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) arroja la suma de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 43.200,00). Posteriormente al siniestro en fecha 13 de diciembre de 2.011, la actora se dirigió al INDEPABIS procurando que la empresa aseguradora le resarciera los daños causados al vehículo de su propiedad, no obstante a ello, la citada empresa, no hizo una oferta suficiente que sirviera para reparar los daños materiales causados a su vehículo, razón por la cual procede a demandar por vía judicial. El actor acompañó a la demanda las siguientes pruebas documentales: 1.- Original del Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el Nº 8YPBP01CX18A25368-2-1, de fecha 10 de enero de 2.012. 2.- Expediente administrativo de reclamo realizado por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS). 3.- Copia fotostática certificada del Expediente Administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre 54 Portuguesa, signado con el N° 976, de fecha 25-04-2.011; 4.- Constancia de Afiliación a la línea de taxi La Alfarería, emitida por la Asociación Civil Taxi La Alfarería. 5.- Pruebas de Informe a la línea de taxi La Alfarería. 6.-Promueve la testimonial de la ciudadana Katehrine Andrea Paramos Álvarez. Solicita al Tribunal declare con lugar la acción y que el demandado Fondo Corporativo Nagar sea condenado a pagar la cantidad de: 1.-Treinta y Nueve Mil Setecientos Bolívares (Bs. 39.700,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad. 2.-La cantidad de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 43.200,00) por concepto de lucro cesante. 3.-La corrección monetaria o indexación de las cantidades reclamadas. 5.-Las costas y costos del presente juicio. Estima la presente demanda en la cantidad de Ochenta y Dos Mil Novecientos Bolívares (Bs. 82.900,00)...”

Por su parte el apoderado judicial de la empresa aseguradora demandada alega que:
“…Impugna el expediente administrativo signado con el Nº 976 instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de transporte Terrestre Nº 54 Portuguesa, en todo su contenido. Establece como defensa de fondo la falta de cualidad de la demandante Berlinda Beatriz Bastidas Mejías, toda vez que para la fecha de la colisión el 16 de septiembre del año 2.011, aproximadamente a las 7:50 p.m. la precitada accionante no era la legítima propietaria del vehículo Marca: Ford; Modelo: Fiesta 1.6, Color: Verde; Año:2.001; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 8YPBP01CX18A25368, Serial de Motor: 1 A25368, Placas: DBP50J, toda vez que de una simple lectura del libelar que la titular emerge de Certificado de Registro de Vehículos Nº 8YPBP01CX18A25368-2-1, lo que deja ver que el mismo fue expedido aproximadamente cuatro (04) meses después del accidente, y que el día del sinistro la demandante no cumplía con la formalidad establecida en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, es decir, ostentar el Certificado de registro de Vehículos, emanado del Instituto de Transporte Terrestre, y al no tener dicha titularidad ni un documento que posterior al traspaso demostrara que había gestionado el mismo, dentro de los treinta (30) días siguientes, o haber obtenido el certificado de origen, no puede ejercer acciones frente a terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre. No trae a los autos la demandante el documento que sirve de inicio para la tramitación del Certificado de Registro de Vehículo, lo que nos trae una incertidumbre desde cuando se pudo gestionar el documento que en realidad según esta Ley especialísima le acredita como propietaria. En materia Civil el concepto de propiedad viene entre otras cosas conformado por la facultad que tiene el propietario de hacer un reclamo frente a terceros y al no cumplir la demandante con la carga de la tramitación del Certificado de Registro de Vehículos, no debe ser tomada como propietaria el día que ocurrió el siniestro, aun cuando a posteriori haya realizado la tramitación del Certificado de Registro de Vehículo, y lo haya consignado en autos junto con el libelo de la demanda, no debe ser tomada como legitimada activa porque al momento del accidente no era la propietaria legitima del vehículo. Asimismo niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la ciudadana Berlinda Beatriz Bastidas Mejías, contra la empresa que representa. Niega, rechaza y contradice que el vehículo propiedad de la ciudadana María Masuzzo de Paterno, haya circulado el día de la colisión a exceso de velocidad. Niega, rechaza y contradice que la empresa que representa deba Treinta y Nueve Mil Setecientos Bolívares (Bs. 39.700,00) a la demandante por concepto de daños ocasionados al vehículo que para la fecha del accidente no era de su propiedad. Niega, rechaza y contradice que la empresa que representa deba a la demandante la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Bolívares por concepto de lucro cesante, toda vez que el lucro cesante es un rubro que no está contemplado en la póliza de seguro suscrita entre la ciudadana María Masuzzo de Paterno y la empresa aseguradora Nagar C.A...”

ENUNCIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:

1.- Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre signado con el número 8YPB01CX18A25368-2-1, de fecha 10 de enero de 2.012, a nombre de la ciudadana Berlinda Beatriz Bastidas Mejías, titular de la cédula de identidad Nº 5.130.056, y demuestra que la ciudadana BERLINDA BEATRIZ BASTIDAS MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.130.056, es la propietaria del vehículo de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Fiesta 1.6, Color: Verde; Año:2.001; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 8YPBP01CX18A25368, Serial de Motor: 1 A25368, Placas: DBP50J; Uso: Particular. Al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 1.357 del Código Civil.

2.-Copia simple del Expediente Administrativo de Reclamo realizado por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a la cual se le confiere valor probatorio y demuestra que la parte actora solicitó previamente por ante el referido organismo el pago de los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad.

3.-Copias fotostáticas certificadas del Expediente Administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 54, signado con el N° 976, de fecha 21-09-2.011, el cual a pesar de haber sido impugnado por la parte demandada el actor insistió en hacer valer en la oportunidad legal correspondiente, al cual se le confiere valor probatorio por ser expedido por funcionario autorizado por Ley para ello y demuestra la circunstancia, lugar, fecha, hora y los daños materiales sufridos por los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito, así como las personas involucradas en el mismo.
4.- Constancia original de Afiliación de la Línea de Taxi La Alfarería, RIF V-31613802-0, emitida por la Asociación Civil Taxi “La Alfarería”, sellada (sello húmedo) y firmada, el cual será valorado posteriormente.

5.- Oficio sin número, de fecha 06 de agosto de 2012, emanado de la Línea de Taxi La Alfarería, mediante el cual informan a este Tribunal que: 1.- Ratifican que si fue emitida por parte de esa línea de taxi, una constancia de afiliación de la ciudadana Berlinda Beatriz Bastidas Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.130.056. 2.-Que la ciudadana Berlinda Beatriz Bastidas Meza, está afiliada a la Línea de Taxi La Alfarería desde el día 01-08-2011, con un vehículo de su propiedad que posee las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Fiesta 1.6, Color: Verde; Año: 2.001; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 8YPBP01CX18A25368, Serial de Motor: 1 A25368, Placas: DBP50J; Uso: Particular. 3.- Que el promedio de ganancia diaria neta que deja cada vehículo a su propietario es alrededor de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) diarios. 4.- Que actualmente dicho vehículo se encuentra afiliado a la línea, sin embargo, es de resaltar que dicho vehículo se encuentra inactivo por tener daños materiales…, el cual será valorado con posterioridad.

6.- Promueve las testimoniales de la ciudadana Katehrine Andrea Paramos Álvarez, la cual no acudió al Debate Oral y Público a rendir su declaración y el Tribunal así lo hizo constar.

Pruebas de la parte demandada:
1.-Promueve las testimoniales de los ciudadanos José Leonardo Heredia Azuaje y Manuel Ramos Romero, los cuales no acudieron al Debate Oral y Público a rendir su declaración y el Tribunal así lo hizo constar.

El apoderado judicial de la empresa aseguradora demandada en debate Oral y Público alega que:
“…Como primera defensa establezco la falta de cualidad de la demandante para intentar la acción, toda vez que para la fecha del accidente, es decir el 16-09-2.011, la demandante no era propietaria del vehículo y consta en autos un indicio que le permita a la sentenciadora establecer aunque sea un presunción de que era la propietaria, si presentan en el folio 07 un Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana Berlinda Beatriz Bastidas Mejías de fecha 10-01-2.012, es decir, tres meses, veintiséis y días posterior a la fecha del accidente, pero no consta en autos un documento que acredite la propiedad para el momento del accidente ya que el vehículo para la fecha del mismo pertenecía al ciudadano Manuel Barrero Sierra, tal y como consta en Certificado de Circulación que obra al folio 23 de este expediente y que trajo a los autos el conductor del vehículo signado con el Nº 01 en el Expediente Administrativo, ciudadano Johan Manuel Bastidas Mejías, violando así lo establecido en los artículos 71 y 38 de la Ley de Transporte terrestre. En otro orden de ideas, en su debida oportunidad impugne el Expediente administrativo Nº 976 instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 54 y las razones son las siguientes: 1.-efectivamente el vehiculo asegurado por mi representada circulaba por la carera 12, barrio La Arenosa (corredor vial) la cual posee tres (03) vías, circulando por la vía del medio, cuando impacta el vehículo Nº 02 en la intersección de la carrera 12 con la calle 17, si bien es cierto, tal y como dice el informe policial que el vehículo Nº 01 violó el artículo 254, numeral 2 literal “B” de la Ley de Transporte Terrestre, no es menos cierto que el conductor del vehículo Nº 02 infringió el articulo 238 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, por cuanto se incorporó a una vía rápida de tres (03) canales sin cerciorarse de poder completar la maniobra, por lo que estamos en un típico caso de responsabilidad compartida por parte de los dos vehículos involucrados en el accidente de tránsito y esa es la razón principal que me motiva a impugnar el Expediente Administrativo. En cuanto al lucro cesante y daño emergente las empresas aseguradoras no están obligadas al pago del mismo por cuanto la póliza suscrita entre la ciudadana María Masuzzo de Paterno y la empresa que represento es de responsabilidad civil y no contempla los rubros que la ciudadana Berlinda Bastidas está reclamando… Con relación a la prueba documental marcada con la letra “D”, con la cual se pretende probar que el vehículo signado con el Nº 02 en el Expediente Administrativo pertenece a la línea de taxi La Alfarería, la misma debe ser desechada por la sentenciadora por cuanto no se ratificó el contenido y firma del mismo por parte del presidente de la línea y con relación ala prueba de informe que obra al folio 75 la misma debe ser desechada por la ciudadana Juez por cuanto no se anexa a dicho informe el Acta constitutiva de la línea de taxi La Alfarería para poder determinar que la persona que suscribe la misma es en realidad el presidente de la línea de taxi La Alfarería”

Por su parte la representación judicial de la parte actora en el Debate Oral y Público alega lo siguiente:
“…Es el caso que nuestra representada la ciudadana Berlinda Beatriz Bastidas Mejías es legítima propietaria de un vehículo cuyas características están señaladas en la reforma de la demanda y que solo me limito a señalar que el mismo es marca Ford, modelo Fiesta, color verde; dicho vehículo también se encuentra inscrito en la línea de taxi la Alfarería desde el 01 de agosto del año 2.011. ahora bien, el vehículo propiedad de mi mandante en fecha 17-09-2.011, era conducido de forma diligente y moderada, en estricto apego a la norma legal, por el ciudadano Johan Manuel Bastidas Mejías, por la calle 17, en sentido Norte-Sur, cuando fue sorprendido e impactado en la carrera 12 por un vehículo que se desplazaba a exceso de velocidad y sin medir el peligro que ello representa, toda vez que al aproximarse a una intersección vial el límite máximo permitido es de 15 Kph, como consecuencia de esta actitud irresponsable por parte del vehículo causante de la colisión el vehículo de nuestra representada sufrió daños materiales que ascienden a la cantidad de Treinta y Nueve Mil Setecientos Bolívares (Bs.39.700,00) según puede constatarse del Expediente Público Administrativo que obra del folio 12 al folio 26 del expediente, donde se señala que el vehículo Nº 01 causante de la colisión se desplazaba a exceso de velocidad, impactando al vehículo Nº 02 propiedad de mi mandante, ahora bien, el vehículo Nº 01 posee características señaladas en el escrito reformatorio de la demanda, entre las cuales están que el mismo es marca Jeep, modelo Wagoneer, color verde y que para el momento del accidente estaba asegurada por el Fondo Corporativo Nagar, ahora bien, además de los daños materiales que sufrió el vehículo propiedad de nuestra mandante, la misma se ha visto privada de las utilidades diarias que le generaba dicho vehículo, toda vez que tal y como se dijo anteriormente, este se encontraba afiliado a la línea de Taxi la Alfarería, dejándole un ganancia neta diaria de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) y que hasta el momento en que fue presentada la reforma de la demanda habían transcurrido 216 días que al multiplicarlos por Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) ascienden a la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Bolívares(Bs. 43.200,00). La presente demanda la proponemos conforme al artículo 1.193 del Código Civil que contiene dicha norma la responsabilidad extracontractual y concatenado con el artículo 192 del la Ley de Transporte Terrestre que señala la responsabilidad del conductor o conductora, propietaria o propietario o empresa aseguradora por la circulación de cu vehículo, debe entenderse que esta solidaridad no es una solidaridad forzosa u obligada sino que basta que exista esa cualidad en cualquiera de las partes involucradas para que las mismas puedan ser responsables, sumando a ello la norma establecida en el artículo 1.221 del Código Civil. Finalmente señalamos que el vehículo Nº 01 causante de la colisión violó las normas establecida en el artículo 254 numeral 2 literal “b” del Reglamento de la Ley de Transito terrestre. Con base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados solicitamos muy respetuosamente al Tribunal se condene a la parte demandada a cancelar la cantidad de Treinta y Nueve Mil Setecientos Bolívares (Bs.39.700,00) por concepto de daños materiales, la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.43.200,00) por concepto de lucro cesante, la corrección monetaria o indexación de las cantidades anteriormente reclamadas, el pago de las costas y costos del presente juicio. Respecto a la impugnación del Expediente Administrativo realizada por la parte demandada la misma resulta improcedente, toda vez que no obra en los autos la contraprueba que desvirtúe el mencionado documento público administrativo, por ende, debe tenerse que todas las actuaciones allí señaladas gozan de veracidad, todo conforme a la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 209 de fecha 16-05-2.003, en la cual se estableció que si bien los documentos públicos administrativos de tránsito no entran en la rigurosidad de documentos públicos que establece el articulo 1.357 del Código Civil lo que obra en el mismo debe tenerse como veraz por cuanto lo realizan vigilantes de tránsito actuando dentro de las facultades que una Ley les otorga, razón por la cual al tenerse como cierto lo señalado en el Expediente Administrativo de Tránsito queda claramente demostrado la responsabilidad que tiene la parte demandada en cumplir con el resarcimiento de los daños que se le han causado a nuestra representada, el cual se traduce en daños materiales que ascienden a la cantidad de Treinta y Nueve Mil Setecientos Bolívares (Bs.39.700,00 por concepto de daños materiales, la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.43.200,00) por concepto de lucro cesante. Aunado a ello cabe resaltar ciudadana Juez, que nuestra representada si posee cualidad según puede constatarse del Certificado de Registro de Vehículo que obra al folio 7…”

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia debe este Tribunal decidir como PUNTO PREVIO, la falta de cualidad o legitimación del demandante para intentar el juicio, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.”

De la norma anteriormente transcrita se puede evidenciar, que el demandado dentro del lapso de la contestación de la demanda puede hacer valer junto con las defensas invocadas, la falta de cualidad como defensa de fondo y debe solicitarlo dentro del lapso de la contestación de la demanda y no en otra oportunidad, no obstante a ello y siendo la legitimación procesal un requisito de admisibilidad de la pretensión resulta fundamental determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado, cuando se plantea efectivamente la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho deben y pueden figurar en la relación procesal, las partes legítimas, es menester determinar entonces, quien es legitimado activo y quien es el legitimado pasivo. El problema de la cualidad se resuelve entonces con la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo un derecho o poder jurídico; se trata en resumen de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejerce y en el presente caso al admitirse la demanda se consideró que la parte actora tiene legitimación para hacerla valer en juicio al haber acompañado el expediente administrativo de donde se deriva la legitimación activa para obrar en el presente juicio y en cuanta a la cualidad será analizada con posterioridad.

Hecha la revisión de las actas procesales y después de haber oído los alegatos formulados por las partes, así como las pruebas aportadas en el presente proceso, observa esta sentenciadora que para demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido la Sala de Casación Civil oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1.197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias) y posteriormente en sentencia Nº 1.544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67). Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente: Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala). Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros.. omissis....´ (subrayado de la Sala Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:´ Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros (subrayado de la Sala). De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (Subrayado de ese fallo)”. Por lo que, en armonía con el criterio supra transcrito, esta Sala estima que resulta conforme a derecho el análisis efectuados por el a-quo, al establecer que “...[e]s acertada la decisión impugnada a través del recurso de amparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el ciudadano Eduardo Lucio Ledesma Vía, el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra y así se resuelve.”

Así las cosas, considera esta Juzgadora que debe tenerse como válidamente consignado el Certificado de Registro de Vehículo número 8YPBP01CX18A25368-2-1, de fecha 10 de enero de 2012, a nombre de la ciudadana BERLINDA BEATRIZ BASTIDAS MEJIAS, titular de la cédula de identidad número 5.130.056, el cual fue consignado en el escrito libelar quedando así demostrada la propiedad de la mencionada ciudadana sobre el referido vehículo y por ende desvirtuada la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, pues la circunstancia de haber sido obtenido el certificado de registro con posterioridad al accidente de tránsito no desmerita la cualidad de propietaria de la demandante, admitir lo contrario se atentaría con los postulados de la tutela jurídica efectiva, establecida en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia considera esta juzgadora que la parte demandante cumplió con su carga procesal de consignar con el libelo de la demanda la prueba documental de la cual dimana su pretensión, necesaria para la determinación del sujeto activo de esta controversia, en virtud de lo cual se declara Improcedente la defensa esgrimida por el apoderado judicial de la parte demandada relativa a la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el presente juicio y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”

El artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece:
(…) “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”


Por su parte, el artículo 234 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Todos los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación.”

Asimismo, el artículo 254, numeral 2, literal “b” del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
2. En zonas urbanas:
b) 15 kilómetros por hora en intersecciones...”

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que que en fecha 17 de septiembre del año 2011, aproximadamente a las siete y cincuenta minutos de la noche (7:50 p.m.) en la carrera 12 con calle 17, adyacente a la Plaza Henry Pittier, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, ocurrió un accidente de tránsito en el que se ven involucrados el vehículo signado con el Nº 2 conducido por el ciudadano Jhoan Manuel Bastidas Mejías y el vehículo signado con el Nº 1 conducido por el ciudadano Alexander José Valladares Paterno.

Que para el momento del accidente de tránsito el vehículo número uno (1) de las siguientes características: Placas: MDJ-774; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Color: Verde; Marca: Jeep; Modelo: Wagoneer; Año: 1.984; Serial de Carrocería: 8YMA15UXEV024310; Uso: Particular, circulaba por la carrera 12 en sentido Este-Oeste y al ingresar a la intersección con la calle 17 impacta al vehículo número 02 por el área lateral izquierda y producto del impacto lo lanza contra la acera y el vehículo número dos (2) cuyas características son las siguientes: Marca: Ford; Modelo: Fiesta 1.6, Color: Verde; Año:2.001; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 8YPBP01CX18A25368, Serial de Motor: 1 A25368, Placas: DBP50J; Uso: Particular; circulaba por la calle 17 en sentido Norte-Sur.

Que el ciudadano Alexander José Valladares Paterno, conductor del vehículo signado con el número uno (1), actúo con negligencia en el manejo y circulación de su vehículo al no tomar las precauciones necesarias para evitar que le ocurriera tal accidente, circulando a una velocidad no reglamentaría en una intersección, infringiendo el artículo 254 numeral 2 literal b) del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, el cual quedó demostrado en Acta Policial levantada por el funcionario de tránsito terrestre y el artículo 234 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, que establece que todos los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación.

Todas estas series de causas y circunstancias, del estudio minucioso del expediente administrativo, de la forma como ocurrió el accidente de tránsito, del acta policial levantada por el funcionario de tránsito terrestre, llevan a esta Juzgadora a la convicción de que el ciudadano Alexander José Valladares Paterno, conductor del vehículo signado con el número uno (1), tiene responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido, ya que como quedó plenamente demostrado el accidente se produce porque el conductor del vehículo signado con el número 01 actúo con negligencia e imprudencia en la circulación o manejo de su vehículo al no tomar las precauciones necesarias para evitar que ocurriera tal accidente.

Es necesario recalcar que en el Acta Policial de fecha 17 de septiembre de 2011, levantada por el funcionario de Tránsito Terrestre mediante la cual se determinó en la dinámica del accidente, que el vehículo número 01 (camioneta Jeep-Wagoneer) circulaba con su conductor por la carrera 12 en sentido Este-oeste, y al ingresar a la intersección con la calle 17, impacta al vehículo número 02 (automóvil Ford-Fiesta) por el área lateral izquierda y producto del impacto lo lanza contra la acera quedando en su posición final arriba de la misma como fue encontrado.

Que como consecuencia de ello el vehículo de la parte actora presentó daños materiales, que ascienden en la cantidad de Treinta y Nueve Mil Setecientos Bolívares (Bs. 39.700,00).

Que la causa del accidente es que el conductor del vehículo número 01 circulaba a la velocidad no reglamentaria en una intersección, infringiendo el artículo 254, numeral 02, literal B del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, en virtud de lo cual deben declararse procedentes los daños materiales reclamados.

En Cuanto al Lucro Cesante solicitado, la parte actora anexa como prueba de ello Constancia de Afiliación de la Línea de Taxi La Alfarería, emitida por la Asociación Civil Taxi “La Alfarería”, sellada (sello húmedo) y firmada por el ciudadano Pedro Enrique Mazones, en su condición de presidente de la referida línea de taxi, según consta al folio 27 del presente expediente. Asimismo dicha documental fue promovida a través de la prueba de informe requerida por este Tribunal, mediante el cual informa que fue emitida por parte de esa línea de taxi una constancia de afiliación de la ciudadana Berlinda Beatriz Bastidas Mejías, afiliada a la línea de taxi la Alfarería desde el 01 de agosto de 2011, con un vehículo de su propiedad el cual describe; que el promedio de ganancia neta diaria que deja cada vehículo a su propietario es alrededor de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) y que actualmente dicho vehículo se encuentra inactivo por tener daños materiales, en tal sentido considera quien decide que de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre señala que el conductor o la conductora o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se acuse con motivo de la circulación del vehículo, sin embargo en el presente caso el asegurador responde a la víctima en los términos del contrato de seguro; no sólo en los límites de la suma asegurada, sino también en relación a los conceptos asegurados; en tal sentido, si la póliza no incluye la indemnización de lucro cesante no podrá la víctima pretender el pago de estos tipos de daños, en virtud de lo cual se declara procedente lo alegado por el apoderado judicial de la parte demanda en relación al no pago del lucro cesante reclamado por la parte actora. Y así se decide.

Es necesario señalar que según consta en el Informe del Accidente de Tránsito cursante al folio 14 y los Datos del Propietario del vehículo número 01 cursante al folio 15 del Expediente Administrativo de Tránsito Terrestre, señala que dicho vehículo se encuentra asegurado por la empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar S.A., bajo la póliza Nº G-0019449, con fecha de vencimiento 14 de febrero de 2012, no consta en las actas procesales dicha póliza, no obstante, en el debate oral y público se desprende de la declaración del apoderado judicial de la parte demandada cursante al folio 78 y 79 que: “…efectivamente el vehículo asegurado por mi representada circulaba por la carrera 12, barrio la arenosa…” es decir, reconoce que la parte demandada se encuentra amparada por una póliza de responsabilidad civil a cargo de dicha empresa, quedando obligada a responder por el monto de los especificados daños materiales sufridos al vehículo propiedad de la parte actora hasta el limite de la cobertura. Y así se decide.
DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de Daños Materiales y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito incoada por la ciudadana BERLINDA BEATRIZ BASTIDAS MEJIAS a través de sus co-apoderados judiciales abogados CARLOS GUDIÑO SALAZAR y NELSON MARIN PÉREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.208.549 y 8.054.034 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 130.283 y 20.745 en ese mismo orden, ambos de este domicilio, en contra de la empresa aseguradora FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A., representada por su apoderado judicial abogado MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695.

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora la siguiente cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.700,00) por concepto de daños materiales, siempre y cuando dicho monto no exceda de los límites de la suma asegurada.

No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en Guanare a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil doce. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,


Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez


En esta misma fecha se publicó siendo la 3:00 de la tarde. Conste.


Stria.,

Exp. 2.730-12
Carol.-