LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.700-12


SOLICITANTE: NERIO LUIS MÉNDEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, sin cédula de identidad, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LISANDRO JOSÉ GODOY BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.868, de este domicilio.

MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO


SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 09 de enero de 2012, se recibió por distribución escrito mediante el cual el ciudadano NERIO LUIS MÉNDEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, sin cédula de identidad, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado LISANDRO JOSÉ GODOY BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.868, de este domicilio, solicita la Inserción de su Acta de Nacimiento, alegando que nació el día 11 de mayo de 1.975, en el Caserío Las Panelas, jurisdicción de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, hijo de José Ernesto Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.104.219, del mismo domicilio y de Antonia Terán, venezolana, mayor de edad, no posee cédula de identidad, de este mismo domicilio; que al no haber sido presentado por sus progenitores ante las autoridades civiles correspondientes, como puede evidenciarse en constancia expedida por ante el Registro Principal del estado Portuguesa y por la Oficina Municipal de Registro Civil de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde se indica claramente que no aparece registrado en los libros desde el año 1975 hasta 1980. Alega que al no haber sido presentado por sus padres en su justo momento trae como consecuencia el no asentamiento de su acta de nacimiento, tal vez por ignorancia o descuido de parte de sus padres, ocasionándole grandes perjuicios en su vida; por lo que solicita la Inserción de su Acta de Nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos respectivos.

En fecha 10 de enero de 2.012, este Tribunal admite la presente solicitud y ordena emplazar mediante boleta a los ciudadanos José Ernesto Méndez y Antonia Terán, para que comparezcan ante este Tribunal el décimo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última citación, a los fines de que expongan lo que a bien tengan respecto de la solicitud, previa publicación de un cartel mediante el cual se emplace a todas aquellas personas que puedan tener interés en la presente solicitud, se acordó librar Edicto y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Folios 07 al 09.

En fecha 13 de septiembre de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por el Fiscal IV del Ministerio Público. Folios 10 y 11.

En fecha 08 de junio de 2012, el ciudadano Nerio Luis Méndez Terán, confiere Poder apud acta al Abogado Lisandro Godoy Bastidas. Folio 13.

En fecha 11 de junio de 2.012, el Apoderado del actor consigna diligencia mediante la cual acompaña la publicación del edicto librado en el presente juicio. Folios 14 y 15.

En fecha 26 de junio de 2.012, este Tribunal en virtud de la publicación del cartel publicado por la parte solicitante, dicta auto mediante el cual ordena emplazar mediante boleta a los ciudadanos José Ernesto Méndez y Antonia Terán, para que comparezcan ante este Tribunal el décimo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última citación, a los fines de que expongan lo que a bien tengan respecto de la solicitud. Folios 16 al 18.

En fecha 04 de julio de 2.012, el Alguacil de este Tribunal devuelve boletas de citaciones dirigidas a los ciudadanos José Ernesto Méndez y Antonia Terán, debidamente firmadas por los mencionados ciudadanos. Folios 19 al 22.

En fecha 17 de septiembre de 2.012, el Apoderado Judicial del solicitante consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas posteriormente por este Tribunal. Folios 23 y 24.

La actora produjo junto con el escrito libelar como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia fotostática de la cédula de identidad de su progenitor; se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Constancia expedida por el Registrador Principal del Estado Portuguesa, mediante la cual se certifica que la Partida de Nacimiento del ciudadano Nerio Luis Méndez Terán, no se encuentra asentada en los libros llevados por el mencionado Organismo; que al ser expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Constancias expedidas por el Jefe de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, mediante la cual se certifica que la Partida de Nacimiento del ciudadano Nerio Luis Méndez Terán, no se encuentra asentada en los libros llevados por el mencionado Organismo; que al ser expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- En el lapso probatorio promovió las testimoniales de los ciudadanos: José Ramón Godoy Ortegano, Eugenia de la Coromoto Reyes y María Ubencia Bastidas de Godoy, el primero de los mencionados no compareció a rendir su declaración y el Tribunal así lo hizo constar.

EUGENIA DE LA COROMOTO REYES, que al ser interrogada por la parte actora promovente narró al Tribunal los siguientes hechos: “Que conoce de trato y de comunicación al ciudadano Nerio Luis Méndez Terán; que sabe y le consta que los padres de Nerio Luis Méndez Terán son los ciudadanos José Ernesto Méndez y Antonia Terán; que sabe y le consta que el ciudadano Nerio Luis Méndez Terán nació en el año 1975, en el Caserío Las Panelas, jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa”.


MARÍA UBENCIA BASTIDAS DE GODOY, que al ser interrogada narró al Tribunal los siguientes hechos: “Que conoce de trato y de comunicación al ciudadano Nerio Luis Méndez Terán; que sabe y le consta que los padres de Nerio Luis Méndez Terán son los ciudadanos José Ernesto Méndez y Antonia Terán; que sabe y le consta que el ciudadano Nerio Luis Méndez Terán nació en el año 1975, en el Caserío Las Panelas, jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa; que sabe y le consta que el ciudadano Nerio Luis Méndez Terán no fue presentado por sus padres, ya que estos eran de escasos recursos y por ignorancia de la Ley”.

Este Tribunal confiere valor probatorio a las deposiciones de las ciudadanas EUGENIA DE LA COROMOTO REYES y MARÍA UBENCIA BASTIDAS DE GODOY, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus declaraciones son concordantes entre sí como también con las demás pruebas cursantes en autos, y así se decide.

Concluido el lapso para promover y evacuar pruebas, y cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, considera quien juzga que de los instrumentos cursantes en autos, previamente analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que es procedente la inserción del Acta de Nacimiento solicitada, pues reúne los requisitos legales establecidos para la procedencia de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA INSERCIÓN del Acta de Nacimiento del ciudadano NERIO LUIS MÉNDEZ TERÁN, quedando establecido que el mismo nació el día 11 de Mayo de 1975, en el Caserío Las Panelas, jurisdicción de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, hijo de José Ernesto Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.104.219, del mismo domicilio y de Antonia Terán, venezolana, mayor de edad, no posee cédula de identidad, de este mismo domicilio.

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 458, 460 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas a los organismos competentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil doce. Años: 202° y 153°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde. Conste.-
Stria.


Exp. N° 2.700-12.-
Lilia