Guanare, 12 de Septiembre del 2012
Años 202° y 153°

Causa Nº:
1C-757-12

Jueza (T):
Abg. Hilda Rosa Rodríguez

La Secretaria:
Abg. Naymar Cordero

Adolescente Imputado:
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)

Victima:
Luis Eduardo Reyes Botello

Delito:
Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito

Fiscal:
Quinta (A) del Ministerio Público: Abg. María Alejandra Fernández

Defensora Pública II (S):
Abg. Marisol Perdomo

Tipo de Decisión
Audiencia de Presentación de Imputados conforme al Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Imposición de las Medidas Cautelares del Artículos: 542, Literales “C” y “F” de la Ley Especial

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, en el cual solicita que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 28-03-1996, soltero, de profesión definida , Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.636.185, Residenciado en El Barrio Falcón, calle principal, casa s/n, Municipio Guanare estado Portuguesa, Hijo de Adelaida del Carmen Terán Andrade, sea oído conforme lo establece el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal.

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal V (A) del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por la Defensora Pública II (S), Abg. Marisol Perdomo, la Victima ciudadano: Luis Eduardo Reyes Botello, e impuesto como fue adolescente Jorge Luís Montaña Terán del precepto constitucional y del derecho de ser oído; el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

La ciudadana Fiscal (A) del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, en su escrito de presentación de imputado, narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 11 de septiembre de 2012, siendo las doce (12:00) horas del medio día, los funcionarios: OFICIAL YURMIS BECERRA y OFICIAL CESAR GUTIÉRREZ, se encontraban realizando patrullaje de rutina por el perímetro del Barrio El Falcón, cuando observaron a un ciudadano que llevaba en su poder un objeto fabricado en madera, y al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud de nerviosismo, por lo que le dieron la voz de alto, y al preguntarle sobre la procedencia del mismo, no dio información alguna, y al realizar una búsqueda a los alrededores donde fue aprehendido el adolescente encontraron en la maleza una vitrina fabricada en madera MDF de color marrón y una peinadora fabricada en MDF de color marrón, y al presumir que eran cosas provenientes del delito, procedieron a aprehenderlo y a identificarlo como: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien fue trasladado hasta la Comisaría Los Próceres para el proceso legal correspondiente.

Estando ya en dicha Comisaría, se encontraba formulando una denuncia el ciudadano: LUIS EDUARDO REYES BOTELLO, manifestando que se encontraba en su casa de habitación, cuando recibió una llamada telefónica de un empleado suyo, informándole que en el Local Comercial de su propiedad, donde funciona una Carpintería, ubicado en el Barrio Falcón, calle principal, Guanare, Estado Portuguesa, lo habían hurtado por lo que el ciudadano antes mencionado se dirigió al mencionado local y observó que efectivamente lo habían despojado de materiales de carpintería, algunas mesas, peinadoras, escaparates, mesas de planchar, gaveteros, sillas, cables y parte del techo de zinc, inmediatamente realizó llamada telefónica a la Policía del Estado Portuguesa informando de lo sucedido, indicándole que se dirija hasta la Comisaría Los Próceres a fin de formular la respectiva denuncia.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 11-09-2012, suscrita por la funcionaria: Ofic. (PEP) Becerra Yurmis, titular de la cédula de identidad Nº V-14.466.169, adscrita ala la Dirección General de la Policía y destacada en el Centro de Coordinación Policial Nº 01, quien expuso: “siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde del día de hoy 11-09-12, encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje en compañía del Ofic. (PEP) Gutiérrez César, titular de la cédula de identidad Nº V-18.101.228, a bordo de la unidad Radio Patrullera signada con el nombre Che Guevara, numero 576, en el cual nos encontrábamos en un recorrido de patrullaje específicamente por el perímetro del Barrio El Falcón de esta Ciudad, cuando visualizamos a un ciudadanos que cargaba encima un objeto de fabricado de madera, el mismo al notar la presencia policial toma una actitud de nerviosismo tratando de evadirnos, motivo por el cual le dimos la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios perteneciente a la policía del estado de Portuguesa , haciendo caso omiso a la solicitud, donde emprende una veloz huida, procedimos a la persecución dándole captura aproximadamente a 50 metros, acto seguido les solicitamos que exhibiera todo lo que cargaba entre la ropa o adherido al cuerpo, negándose a lo solicitado, donde seguidamente procedimos a realizarle la inspección de persona amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística, posteriormente le solicitamos la documentación personal al ciudadano de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual manifestó no tener ningún tipo de documentación, y dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha: 28-03-1996, soltero, de profesión indefinida , Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.636.185; Residenciado en El Barrio Falcón, calle principal, casa s/n, Municipio Guanare estado Portuguesa, hijo de Adelaida del Carmen Terán Andrade y Claudio Montaña (Fall) de igual manera se le pregunta sobre la procedencia del objeto que cargaba en su poder el cual no nos dio ninguna información, motivado a esto presumimos que un objeto proveniente del delito, el cual procedimos a verificar a los alrededores donde encontramos en la maleza cerca donde fue apresado el Adolescente en mención otro objeto fabricado de manera, el cual procedimos a identificarlas de la siguiente manera Una (01) Vitrina fabricada con madera MDF de color marrón y una (01) peinadora fabricada con madera MDF de color marrón, acto seguido ante tal seguridad y los objeto de interés criminalístico encontrado, procedimos en detener al ciudadano en mención preventivamente e conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponerlos de sus derechos contemplados en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedimos a trasladar al adolescente preventivamente detenido conjuntamente con los objetos incautados hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 01 Guanare, ubicada en el sector Los Próceres, donde una vez allí se presentó un ciudadano el cual se identifico como: REYES BOTELLO LUIS EDUARDO, venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 23-02-92, de 20 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en el Barrio Colinas de Italven, calle principal de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.636.354, teléfono de ubicación 0416-0528263, el cual manifestó ser el propietario de los objetos en mención y que se lo habían hurtado de su local el cual se encuentra ubicado en el Barrio El Falcón, calle principal, de esta Ciudad, seguidamente una vez obtenida esta información procedimos a realizarle llamado vía telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Público; Abg. María Alejandra Fernández, informándole del caso, y de igual forma notificó que sería remitido hasta la sede del CICPC, sub-delegación Guanare, a fin de realizar la respectiva reseña al Adolescente detenido, así de este modo continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, signándole el número de causa Nº 18-1C-DPIF-F05-00150-2012”. Es todo. (Folio Nº 03 de las actas)

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-09-2012, realizada al ciudadano: REYES BOTELLO LUIS EDUARDO, venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 23-02-92, de 20 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en el Barrio Colinas de Italven, calle principal de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.636.354, teléfono de ubicación 0416-0528263, quien manifestó: “…el día de hoy Martes 11-09-12, aproximadamente a las 1:00 horas de la Tarde me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes indicada, cuando recibí una llamada telefónica de un empleado, donde me informa que en el local que tengo en el Barrio El Falcón, calle principal de esta Ciudad, me habían robado algunas de mis pertenencias, al obtener esta información me dirijo al local al llegar allí al entrar observo que me habían robado materiales de Carpintería, alguna mesas, peinadoras, escaparates, mesas de planchar, gaveteros, sillas, cables y en parte del techo (Zinc), al notar todo esto inmediatamente llamo vía telefónica a Policía del estado Portuguesa, donde le informe de la situación donde me comunican que me dirija hasta la Comisaría de los Próceres de esta ciudad a formular la denuncia, al estar allá y manifestó lo sucedido, me informan que parte de mi pertenencia se encuentra allí ya que la recuperaron con un adolescente que la cargaba en su poder…”. Es Todo.-. Es todo”. (Folio Nº 04 de las actas).

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 11-09-12, suscrito por el Funcionario DETECTIVE LINARES MANUEL, adscrito a esta Sub. Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quien expone:”… Iniciando las pesquisas relacionadas I a causa penal número K-l2-0254-01738 que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, me traslade en compañía del funcionario agente Ji Sarmiento, en la unidad P-Frontier, hacia el barrio el Falcón calle principal de esta ciudad, donde una vez en la precitada dirección el funcionario acompañante realizo la respectiva inspección técnica quedando fijada a las 06:00 horas de la tarde, la cual se lee sola y se consigna a la presente acta, seguidamente realizamos un recorrido en el sector a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, asimismo sostuvimos entrevista con moradores de la zona quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y explicarles el motivo de nuestra presencia, se negaron aportar sus datos por temor a futuras represarlas, manifestando no tener conocimiento del hecho que se investiga. Posteriormente retornamos hasta este despacho donde se le informo a la superioridad los resultados de dicha comisión…”.Es todo. (Folio Nº 10 de las actas).

4.- INSPECCIÓN Nº 1379, Causa Nº K-12-0254-01738, de fecha: 11-09-12, suscrito por el Funcionario Detective Manuel Linares y Agente Sarmiento José, adscrito a esta Sub. Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quien expone:”…en: una vía publica, ubicada en el barrio falcón, municipio Guanare estado portuguesa, lugar donde se acuerda practicar Inspección de Conformidad con el artículo 2502 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “.. el lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación artificial de regular intensidad, correspondiente a una zona ubicada en la dirección arriba mencionada, está constituida por una capa de suelo natural (Tierra), con cuatro metros de nacho, es de fácil y libre acceso al público, en sus laterales se aprecian aceras y postas para el suministro eléctrico del sector, así como vegetación abundante, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, la circulación de vehículos automotor es escasa y el paso de peatones nulo…” . Es todo. (Folio Nº 11 de las actas).

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 11-09-12, suscrito por el Funcionario Sub – Inspector: JUAN CARLOS JUSTO, adscrito a esta Sub. Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quien expone:”…Encontrándome en este Despacho en mis labores de Guardia, se presentó comisión del Centro de Coordinación Policial Numero 01 Guanare, al mando del Oficial BECERRA Yurmis, titular de la cédula de identidad V.-14.466.169; trayendo oficio número 0241-12, de fecha 11/09/2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Numero 01 Guanare, en la cual traen en calidad de detenido por instrucciones de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, según causa número 18-1C-DPIF-F05-00150-2012 al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento (28/03/1996), estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, reside en el Barrio Falcón, calle principal, casa sin número, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, Hijo de Adelaida Terán (V) y Claudio Montaña (V), portador de la cédula de identidad número V-26.636.185, de igual forma traen como evidencia de interés Criminalístico, lo siguiente: 01- Una vitrina fabricada en madera tipo MDF de color marrón y 02- Una peinadora fabricada en madera tipo MDF de color marrón, con la finalidad que se le practiquen las respectivas experticias de ley correspondiente, ya que el investigado se encuentra incurso de uno de los delitos Contra La Propiedad (Hurto), en perjuicio del ciudadano: Reyes Botello Luis Eduardo, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 23/02/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en Barrio Colina de Italven, calle principal, casa sin número, Municipio Guanaro, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.-26.636.354. Acto seguido procedí a verificar por el sistema de investigación e información policial, si los datos filiatorios del adolescente investigado le corresponden así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el mismo, donde pude verificar que el número de cédula y los datos del investigado, no registra por en la base de datos del SA1ME y el mismo no presenta registros policiales ni solicitudes algunas por nuestro sistema de investigación e información policial. Seguidamente me traslade al archivo alfabético fonético de esta oficina, con la finalidad de verificar si el investigado se encuentran registrados por el referido archivo policial, donde fui atendido por la Sub-Inspectora Hanny GAMEZ, a quien le explique el motivo de mi presencia y después de una breve espera me manifestó que el investigado no se encuentra registrado por el archivo alfabético fonético de este Despacho. Se deja constancia que fue devuelto a la comisión el investigado luego de ser identificado plenamente de igual forma las evidencias luego de que se le practicara la respectiva experticia de ley pertinente. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de los jefes naturales de este Despacho se le da inicio a la causa Penal Nro. K-12-0254-01738, por uno de los Delitos Contra La Propiedad (Hurto), previo conocimiento de los jefes naturales de este Despacho. Es todo. (Folio Nº 12 de las actas).

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nº 9700-254-426, de fecha: 11-09-12, suscrito por el Funcionario Agente: GUEDEZ JUAN CARLOS, adscrito a esta Sub. Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quien expone:”… Motivo: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, exposición: El material suministrado consiste en: 01.-Un mueble de uso doméstico conocido como estante o repisa, fabricado en madera de color marrón, la misma cuenta con dos gavetas en la parte inferior ubicadas de forma horizontal y una sobre otra respectivamente, en la parte superior se visualizan dos espacios desprovistos de sus gavetas, ubicados de forma horizontal y uno al lado del otro, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y 02.-Un mueble de uso domestico conocido como estante o vitrina, fabricado en madera de color marrón, el mismo cuenta con tres gavetas en la parte central ubicado de forma horizontal y una sobre la otra respectivamente, en los laterales cuenta con dos espacios divididos decorativamente, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- Estos estantes son utilizados en el ámbito casero como medio decorativo así como para sostener y guardar ornamentos u otros de uso domestico…” Es todo. (Folio Nº 13 de las actas).

SEGUNDO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Inicialmente esta Juzgadora informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 11-09-2012, que se le imputa al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el Artículo: 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Luìs Eduardo Reyes Botello. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que 1.- el y/o (s) Adolescente Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo me Reservo el Acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal según Memorándum - Circular Nº DGAP-3-351-11, de fecha: 22 de Febrero de 2011. En igual forma le Solicito: 2.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó se DECRETE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescente conforme al Artículo: 582 Literales: “c” y “f” consistente en: Literal “c” La Obligación de presentarse ante el Tribunal cada quince (15) días y Literal “f” La Prohibición de comunicarse con la Victima: Luìs Eduardo Reyes Botello, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo.

De seguido, se le explico al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si deseaba declarar. Respondiendo el Adolescente Imputado en alta y clara voz, “Si deseo Declarar”. Manifestando lo siguiente: “Yo estaba en mi casa y cuando escuche ese gentío salí a la calle y vi que tenían un poco de cosas, ahí venia la policía me metí a una casa y fue cuando la policía me saco de la casa y me llevo preso.”. Es Todo.

Se deja constancia de que la Defensa, la Fiscal V del Ministerio Público ni el Tribunal le formularon preguntas al adolescente.

Seguidamente la Defensora Pública II (S), recaída en la persona del Abg. Marisol Perdomo; expuso: “Considera esta que se agotado el derecho a ser oído de Adolescente Imputado: Jorge Luìs Montaña Terán, y en igual forma rechazo el contenido del escrito fiscal en relación a los hechos que se imputan a mi defendido, y por cuanto estamos en la etapa de investigación solicito a favor de mi defendido El Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de la Libertad, solito la libertad plena de mi defendido desde esta misma sala de audiencia así mismo le peticiono la expedición de las copias simples del acta de audiencia que se levante al efecto.”. Es Todo.

De seguida la Representante legal del adolescente: Zuleima del Carmen Montaña Terán, manifestó: “No querer hacer uso de su derecho de palabra”. Es Todo.
.
TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el Artículo: 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Luìs Eduardo Reyes Botello, para decidir observa esta juzgadora:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo 44 .

4.- La Ley Especial que rige en materia de adolescente consagra:
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En el ejercicio de las funciones de los Jueces de Control, además de velar por los derechos y Garantías de los adolescentes procesados, se estima que el derecho a la vida del imputado se encuentra garantizado, al no existir amenaza de su vida y en relación al derecho a la salud tanto física como mental y a su asistencia médica, se puede igualmente garantizar el mismo.

Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.

En consecuencia Analizados y Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido el 11 de Septiembre de 2012 en el Barrio “El Falcón” de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, precalificado por la Vindicta Pública como el delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el Artículo: 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Luìs Eduardo Reyes Botello, perseguible de oficio cuya acción no está prescrita en etapa de investigación, por lo que es pertinente declarar con lugar la petición fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el Artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el Artículo: 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Luìs Eduardo Reyes Botello toda vez que el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien fue aprehendido en la misma dirección donde se cometió el hecho, por los funcionarios policiales actuantes: Oficial: Yurismar Becerra y Oficial Cesar Gutiérrez, según Acta Policial de fecha 11/09/2012. Así mismo, se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario y las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por el Ministerio Público, para el Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), siendo estas las previstas en el Artículo: 582 Literales: “c” y “f” consistente en: Literal “c” La Obligación de presentarse ante el Tribunal cada quince (15) días y Literal “f” La Prohibición de comunicarse con la Victima: Luìs Eduardo Reyes Botello. ASI SE DECIDE.