Guanare, 17 de Septiembre de 2012.
Año: 202º y 153º.


CAUSA Nº 1C-572-10.
JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA
LA SECRETARIA ABG. NAYMAR CORDERO.


FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA FERNÀNDEZ.

DEFENSORA PÙBLICA II (S)
ABG. MARISOL PERDOMO

ADOLESCENTES
IMPUTADOS
1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)
2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)
REPRESENTANTE (S) LEGAL(S) DEL IMPUTADO 1.- JUAN ANTONIO EREUT Y FANNY BECERRA.
2.- LEONARDO RAMALLO Y CARMEN CALDERÒN.

DELITO
LESIONES INTENCIONALES OCACIONADAS EN RIÑA TUMULTUARIA

TIPO DE DECISIÒN
AUTO MOTIVADO CONVERSIÒN DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL A SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observó que ha transcurrido un (1) año desde que se decretó el sobreseimiento provisional en la causa seguida a los Adolescentes Imputados 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Venezolana, Nacido en fecha 09/07/19981, soltero, Residenciada en El asentamiento campesino José Antonio Páez, Poblado Nº 01, casa 125, Guanare Estado Portuguesa , Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.016.076 Hijo de Juan Antonio Ereut y Fanny Becerra. 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Venezolano, Nacido en fecha: 04/09/1995, soltero, de profesión u oficio: estudiante; Residenciado en La Avenida La cuna, Mira Cielo al Hospital del Sur, Edificio 02, planta baja oficina PH-9 Caracas Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.285.302, Hijo de Leonardo Ramallo y Carmen Calderón, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Intencionales Ocasionada en Riña Tumultuaria; este Tribunal pasa a decidir y hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2101, siendo las 7:10 horas de I. noche aproximadamente, los funcionarios C/2do. Villegas Vásquez Holbef Eloy y Distinguido. Oropeza Medina Leidy Yohana, adscritos a la Comisaría Lo Próceres, se encontraban en el ejercicio de sus funciones en la mencionad Comisaría, cuando recibieron llamada telefónica informando que a la altura de I placita del poblado I, se estaba suscitando una riña colectiva, por lo que se trasladara al mencionado lugar donde constataron que efectivamente había un grupo d personas entre ellos cinco (5) mujeres y dos (2) hombres que se encontraban riñendo unos con otros por lo que dichos funcionarios procedieron a aprehender a esta personas quienes quedaron identificadas como: Carmen America Calderoi Berríos, de 40 años de edad, Esis Calderón Eucaris Josefina, de 20 año; Ángel Eduardo Calderón de 29 años de edad, Fanny Coromoto Becerra Moreno, de 36 años de edad, Astrid Ereut Becerra, de 18 años de edad, y los Adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 17 años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 15 años de edad, quienes fueron trasladados hasta la Comisaría Los Próceres para el proceso legal correspondiente.

SEGUNDO

Establece el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, la Jueza (T) de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”.

De la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional está sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el mismo, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al Juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el Sobreseimiento Definitivo de la Causa.

Así las cosas, se verificó que en el presente caso, ha transcurrido un (01) año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, el cual se dictare por auto de fecha: 16/09/2011 que cursa a los Folios Números: 107 al 112 del presente asunto, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por cuanto no se logró la ubicación de los adolescentes para efectuar el acto de imputación formal que pudiere determinarlo como autor y/o partícipe del hecho investigado de manera fehaciente, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; aunado al hecho de no existir elementos que señalen a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.

Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no pudiéndose actualizar la imputación formal a los adolescentes, por no haberse logrado su ubicación y en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar, es por lo que conforme a lo establecido en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, debe decretarse el sobreseimiento definitivo a favor de los Adolescentes 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

TERCERO

PRECEPTOS JURÌDICOA APLICABLES

El contenido del Artículo: 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nilña y Adolescentes, señala lo siguiente:

“Si dentro del año dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciaran el Sobreseimiento Definitivo“.

Análisis del Artículo: 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nilña y Adolescentes Sobre este particular la Doctrina ha sustentado que:

“Se extingue así, por este fallo, la acción, al extinguirse el derecho. Esta es la significación conceptual que rige este instituto jurídico de limitación de la continuidad procesal del juicio criminal”.

El autor patrio, Heredia Angulo, es del criterio que: “Es así que el sobreseimiento produce efectos definitivos en cualquier instancia o grado del proceso en que se le pronuncie, siempre que quede firme la respectiva decisión, siendo un medio de definitiva cesación del proceso penal”.

La Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº. 517 del 09/08/2005, indica: "…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva…".

Igualmente la referida Sala, en Sentencia Nº 535 Del 11/08/2005, indica: “…Conforme al Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Para autores como Soler el delito es: “… la acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura penal…”.