Guanare, 19 de Septiembre de 2012.
Años: 202° y 153°

CAUSA Nº
1C-671-11

JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01
ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ CAMACHO

DEFENSORA PÙBLICA II (S)
ABG. MARISOL PERDOMO


VICTIMA
ANGEL JOSÉ RODRIGUEZ FERNANDEZ

IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)

DECISION SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN AUDIENCIA DE VERIFICACIÒN DE CONDICIONES.


Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de Suspensión del Proceso a Prueba, dictado en la Audiencia Preliminar de fecha: 06-02-2012, seguido contra de el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), nacido en Guanare en fecha 13-03-95, de 17 años de edad, soltero, estudiante, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25-424-983, Hijo de Ana Goyo y Rafael Silva, Residenciados en el barrio en el Barrio Monseñor Unda calle 08, casa S/N Guanare Estado Portuguesa; por lo que se fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en esa oportunidad y celebrada esta, éste Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha: 06-02-2012, en la cual se Homologo el Acuerdo Conciliatorio entre las Partes, imponiendo al adolescente arriba mencionado, al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de: Recibir Orientaciones Psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario. 2.- La Prohibición de molestar a la Victima: Ángel José Rodríguez. 3.- La Obligación de cancelar a la Victima la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (1000 Bs.), y Suspendiendo el Proceso a Prueba por el plazo de Seis (06) meses, en virtud de que el hecho punible que se le atribuye a la adolescente no amerita como Sanción la Privación de Libertad, tal como lo dispone el Artículo 564 de la Ley In Comento, en la referida causa. Verificando esta Juzgadora que pudo constatar que dichas condiciones, obligaciones y prohibiciones fueron cumplidas a cabalidad en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Publico el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente, en virtud de lo establecido en el Articulo 568 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora considera procedente Decretar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, en virtud de haberse cumplido con las condiciones, obligaciones y prohibiciones impuestas y el cumplimiento de las mismas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez Decretará el Sobreseimiento.

SEGUNDO:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÒN DE CONDICIONES:

En el desarrollo de la audiencia, la Representante del Ministerio Público manifestó: “En virtud de la revisión que ha realizado el tribunal, se pudo evidenciar que se encuentra cumplida Audiencia Preliminar de fecha 06 de Febrero de 2012, consistentes en: 1.-La Obligación de recibir Orientaciones Psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario. 2.- La Prohibición de molestar a la victima. 3.- La Obligación de cancelar a la Victima la cantidad de: Mil Bolívares Fuertes (1000 Bs), el Cinco (05) de Marzo del presente mes y año. En consecuencia el Ministerio Publico, solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo.

En su derecho de palabra, la Defensa Pública II Abg. Marisol Perdomo expuso: Visto que mi defendido ha cumplido con cada una de las condiciones Impuestas en la Audiencia Preliminar de fecha 06 de Febrero de 2012 consistentes en: 1.-La Obligación de recibir Orientaciones Psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario. 2.- La Prohibición de molestar a la victima. 3.- La Obligación de cancelar a la Victima la cantidad de: Mil Bolívares Fuertes (1000 Bs), el Cinco (05) de Marzo del presente mes y año. En consecuencia el Ministerio Publico, solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo.

En este estado la Jueza se dirige al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) se le impone del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le pregunta si ha cumplido con las condiciones pactadas en su oportunidad, manifestando la adolescente lo siguiente: “He cumplido con todo lo que el tribunal me impuso”. Es Todo.

De deja constancia de que la Representante legal del Imputado, ciudadano: Luìs Rafael Silva Malvacias, en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Lo único que tengo que decir es que gracias a dios ya mi hijo cumplió con todo”. Es Todo.

Seguidamente la Victima: Ángel José Rodríguez Fernández, quien en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Bueno lo que le tengo que decir al Tribunal es que el joven cumplió con todo lo que aquí se le impuso”. Es Todo.

De deja constancia de que la Representante legal de la Victima: Martìna Fernández, en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Ciertamente ya el joven cumplió con todo lo que aquí se le dijo”. Es Todo.

TERCERO:

ELEMENTOS JURIDICOS APLICABLES:

El Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que: INCUMPLIMIENTO. “Si el o la adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el lapso fijado, el o la Fiscal del Ministerio Publico solicitara al Juez o la Jueza de Control el Sobreseimiento Definitivo. En caso contrario presentara acusación”.

Por su parte el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vale sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y al obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Tribunal).

Así establece el Artículo 257 Eiusdem: “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización e la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptara un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

CUARTO:

Así las cosas, revisada la causa por este Tribunal, y oída la opinión de las partes, se verifica lo manifestado por la defensa en cuanto al cumplimiento de la obligación, observando en autos que en fecha 19-09-2012 se celebró audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, siendo el motivo de hoy verificar el cumplimientos de las mismas, deja constancia entre otras cosas que “… se puede afirmar que el sujeto asistió fielmente a las citaciones pautadas ante este equipo técnico multidisciplinario y durante las mismas se mostró abierto, sincero, participativo y colaborador, así mismo se observó receptividad con respecto a los temas tratados, en igual forma se constato la Constancia de Estudios consignada y de la cual consta en autos y que la representante del Ministerio Público Manifestó no haber tenido por ante esa Fiscalía denuncia alguna del incumplimiento de la prohibición del adolescente de: Molestar a la Victima: María Guillermina Colmenares Pérez,”; es por lo que este Tribunal da por cumplidas las condiciones que le fueron impuestas al Adolescente Imputado: Dann Yexon Silva Goyo, en la Audiencia de Verificación de Condiciones celebrada en fecha 19-09-2012 con ocasión de verificar las obligaciones impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06-02-2012, donde se Homologó el Acuerdo Conciliatorio entre las partes y se Suspendió el Proceso a Prueba, por el Lapso de Seis (06) Meses.


El Tribunal analizada la situación planteada, observa que al darse por cumplidos los términos pautados en la conciliación, dado el carácter socio educativo el tribunal no puede posponer la aplicación de la justicia y que debe utilizar el proceso como instrumento fundamental para el logro de estos fines; que la norma del Articulo 568 no consagra mas requisito sino la solicitud del Ministerio Público verificado como sea la efectiva observación de las condiciones asumidas dentro del plazo fijado, lo cual se logro con la exposición en forma libre y con las Garantías de la Ley a la Victima, lo cual se constato con el dicho de la misma, buscando siempre el Juez como norme la justicia espedida, breve y oral, sin sacrificio de la justicia como norte del proceso, evidenciado que efectivamente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, expediente 08-0081, Sentencia N° 133 del 12-03-08, en cuanto a los actos que requieren necesariamente la comparecencia del imputado, lo siguiente: “… El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado, y De recurrir contra dicho Pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el roces exige su presencia en determinados actos procesales”..... La Sala Constitucional… ha señalado que: “existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. En consecuencia, estima que los fines del proceso se cumplieron, en cuanto a la participación y responsabilidad del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en el Acuerdo Conciliatorio Homologado, que la Victima ha sido resarcida en el daño causado y que el Estado Cumplió sus fines con este acto procesal por lo tanto es procedente Sobreseer Definitivamente esta causa por extinción de la acción penal en su contra de conformidad con lo previsto en el Articulo 48 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Articulo 40 Eiusdem, Segundo Aparte, aplicado por disposición del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, y que ha entendiendo el adolescente, que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las condiciones impuestas, de esta manera se ha cumplido con el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el Articulo 2, de la Norma Constitucional. Siendo así las cosas, verificado y constatado su cumplimiento y en consecuencia procede a dictar Sobreseimiento Definitivo por cumplimiento de las condiciones impuestas y se Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se Decide.