REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare; 05 de Septiembre de 2012.
Años: 201º y 153º

CAUSA Nº 1C-753-12.
JUEZ (T) DE CONTROL
Nº 01 ABG. HILDA ROSA RODRÌGUEZ ORTEGA.

LA SECRETARIA (S) ABG. NAYMAR CORDERO.


SOLICITANTE DE LA ORDEN DE APREHENSIÒN FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO.


ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ

DEFENSOR PÙBLICO I
ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.

ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)

VICTIMA (S) (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)

DELITO:
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

TIPO DE DECISIÒN
AUTO FUNDADO
DECLARADA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÒN FORMULADA POR LA FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Por cuanto en fecha: 05-09-12 se recibió Escrito de Acusación por la Fiscal V (A) del Ministerio Público del Primer Circuito estado Portuguesa con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogada: María Alejandra Fernández Camacho, escrito este en cuyo Capítulo VIII Solita la Aprehensión del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.593.643, Natural de: Acarigua estado Portuguesa, de 16 años de edad, Nacido en fecha: 27-09-1994, Estado Civil: Soltero, Oficio: Estudiante, Residenciado en: El Barrio Sucre, Sector: El Tanque, al final de la calle nº 01, casa sin número, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, cuyo Domicilio es: En la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, Barrio: La Coromoto, Avenida 21, Casa Nº 282; ello en virtud de que se observa en las actas procesales, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mencionado adolescente es el autor de la muerte de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) (Hoy Occisa), quien funge como víctima en el presente caso, en virtud de que el Ministerio Público ha citado al adolescente en varias oportunidades a los fines de realizar la imputación correspondiente, siendo el que el adolescente ha hecho caso omiso al llamado de la Fiscalía V del Ministerio Público, razón por la cual le peticiona al Tribunal se Decrete la Orden de Aprehensión en contra del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), fundamentando dicho pedimento de conformidad con lo establecido en los Artículo: 26 y 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos: 250 y 251 numerales: 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del Artículo: 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por estar llenos los extremos de dicha norma, como son los fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido adolescente en la comisión del hecho punible objeto de esta investigación así como el establecimiento de la autoria, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad y peligro de fuga.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente, a los fines de pronunciarse en relación a la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO

El Artículo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Los delitos que sólo pueden ser enjuiciables previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitaran de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cual quier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal”.

El Artículo: 44 en su numeral 1º 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Numeral: 1º Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. . .”

El Artículo: 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece: La Privación de libertad Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.

c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas.

En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal. Implanta el referido artículo que el delito por el cual solicita la orden de aprehensión la Fiscal del Ministerio Público es uno de los delitos que permite como sanción definitiva la Privación de Libertad, por lo que de comprobarse la responsabilidad del adolescente pudiere ser sancionado a la referida sanción.

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, se configuran los tres supuestos exigidos en el referido Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así: Tal como lo dispone el numeral 1 de dicho Articulo 250, se trata de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, y que según el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual rige los delitos por los cuales se hace procedente la sanción de privación de libertad en materia de adolescentes, señala que el delito por el cual es investigado el adolescente, es uno de los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, prevista en el Articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Según el numeral 2 del citado articulo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe del hecho punible que se le atribuye el cual es el delito de: Homicidio Calificado Con Alevosía, tipificado en el Artículo: 405 con relación al Artículo: 406 Ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) (hoy Occisa), sin que con ello se esté menoscabando el principio de presunción de inocencia que ampara a este adolescente.

SEGUNDO

Presunción que se deduce de los instrumentos que acompañan la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, los cuales:

.- Acta de Investigación Penal de fecha: 17-03-2011, suscrita por el funcionario: Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, estado Portuguesa, en la presente causa y estableciendo la identificación de las victimas en la presente causa.

.- Acta de Inspección Técnica Nº 464, de fecha: 16-03-2011, suscrita por los funcionarios: Detective: Eddy Graterol y Agente: Armenio Morillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, en una vía pública, ubicada en la calle 23, del Barrio Cementerio, específicamente detrás de la Alcaldía del Municipio Guanare, estado Portuguesa. Este elemento de convicción permite constatar las características del sitio del suceso, así como las evidencias de interés criminalístico colectadas en el mismo.

.- Acta de Inspección Técnica Nº 465, de fecha: 16-03-2011, suscrita por los funcionarios: Detective: Eddy Graterol y Agente: Armenio Morillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, levantada en la Morgue del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraà de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Este elemento de convicción permite constatar las características del cadáver y las heridas que presentaba, así como las evidencias de interés criminalístico colectadas en el mismo.

.- Acta de Entrevista de fecha: 17 de Marzo del 2011, del ciudadano: José Gregorio Salmeròn Terán. Sirviendo como elemento de convicción por ser el testigo, hermano de la hoy occisa: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

.- Acta de Entrevista de fecha: 21 de Marzo del 2011, de la ciudadana: Yolanda Terán. Sirviendo como elemento de convicción por cuanto la testigo, madre de la hoy occisa: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) (hoy Occisa).

.- Acta de Entrevista de fecha: 22 de Marzo de 2011, del ciudadano: Abdón de Jesús Piñero. Sirviendo como elemento de convicción por cuanto el testigo es padre del hijo de la hoy occisa: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).


.- Acta de Entrevista de fecha: 22 de Marzo de 2011, de la Adolescente: María Fernanda Cichetty Fernández. Sirviendo como elemento de convicción por ser la testigo una de las victimas en la presente causa es padre del hijo de la hoy occisa.

.- Acta de Investigación Penal de fecha: 08 de Abril de 2011. Suscrita por el Funcionario – Detective: Yeny Carol Varela, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

.- Acta de Investigación Penal de fecha: 08 de Abril de 2011. Suscrita por el Funcionario – Detective: Yeni Carol Varela, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

.- Acta de Investigación Penal de fecha: 11 de Abril de 2011. Suscrita por el Funcionario – Detective: Yeny Carol Varela, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

.- Acta de Experticia de Reconocimiento Hematológica Nº LFQB-97-057-087 de fecha: 14 de Abril de 2011. Suscrita por el Funcionario – Detective II: Valera D. Horysmar, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare. Sirviendo como elemento de convicción por cuanto se deja constancia de la sustancia que presente la ropa de la víctima: hoy occisa.

.- Formulario de Registro de Muerte Nº 081-21011. Suscrito por el Médico Anatomopatólogo: Zuleima Aramule, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por que se infiere la causa de la muerte de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). (Hoy Occisa).

.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Hematólogo Nº 9700-057-LBFQE-158, de fecha: 20 de Junio de 2011, suscrita por el Funcionario: José Luìs Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las características del proyectil que fuè extraído del cadáver de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) (Hoy Occisa), sustancia que presenta la ropa de la víctima.

.- Acta Policial de fecha: 13 de Agosto de 2011, suscrita por el Funcionario – Oficial Agregado (PEP) Gil Edgar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios de la Comisaría Los Próceres, Guanare, estado Portuguesa.

Alega la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público que de las actuaciones practicadas en la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que constituye el delito de: Homicidio Calificado Con Alevosía, previsto en el Artículo: 405 con relación al Artículo: 406 Ordinal 1º del Código Penal, presuntamente perpetrado por el Adolescente: Luìs José Pérez Pérez, fundamentando su solicitud de conformidad a lo previsto en los Artículos: 26 y 44, Nùmeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo: 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el Articulo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando llenos los extremos de dicha norma, como son fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la adolescente en la comisión del hecho, el establecimiento de la autoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad, y peligro de fuga, es que solicito formalmente se libre Orden de Aprehensión.

TERCERO

Analizadas las actuaciones anteriores así como el petitorio Fiscal, cabe señalar lo siguiente:

El Articulo 44 Numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede se llamada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos de que sea sorprendida in fraganti”.

El Articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente prevé: “Todo los niños y adolescente tienen derecho a la libertad personal, sin mas limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente”.

El Articulo 551 de la citada Ley, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar y destacar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.

En este orden de ideas, el Articulo 559 Ejusdem dispone: “Identificado los adolescentes el Ministerio publico podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión…”


Ahora bien del análisis de las actuaciones antes descritas, se desprende que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, como es la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado Con Alevosía, previsto en el Artículo: 405 con relación al Artículo: 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: Francelys Carolina Terán (hoy occisa) y la fundada sospecha que el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) es autor del hecho, quien no ha sido ubicada por los Representantes de la Vindicta Pública; todo lo cual se evidencia de las actuaciones y actas que conforman el presente asunto.

En el caso de marras, en la Orden de Aprehensión están llenos los extremos para dictarla, es por ello, que quien aquí decide considera que es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el petitorio de la Fiscal Especializada de autos, pues reúne las exigencias legales para decretar la detención preventiva, en consecuencia llenos los extremos de los Artículos: 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que considera este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, procedente: DECRETAR ORDEN DE APREHENSION en contra del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), solicitada por el Representante del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.