REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 10 de Septiembre de 2012
Años 202° y 153°
Causa N° 2C-753-12
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA).
Defensor Privado: Abg. Dahil Alejandro Mendoza Pino.
Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público: Abg. María Alejandra Fernández.
Víctima:

Audiencia:
Numas Antonio Briceño Goyo.

Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración del adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió de la siguiente manera.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Abogado María Alejandra Fernández, narró los hechos indicando que en fecha ocho (08) de Septiembre de 2012, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, en el barrio Nuevas Brisas de esta ciudad, cerca del Tanque de Agua, circulaba el ciudadano Numas Antonio Briceño Goyo en su vehículo tipo moto, marca Bera de color azul marino, año 2012 y cuando pasó al frente de cuatro personas que se encontraban debajo de un árbol dentro de un vehículo Ford Fiesta Power, de color gris, ingiriendo bebidas alcohólicas, quienes empezaron a llamarlo y a gritarle palabras obscenas, no obstante de ello hizo caso omiso, pero al regresar los encontró nuevamente específicamente en el reductor de velocidad, momento en el cual los cuatro ciudadanos comenzaron a golpearlo y a lanzarle piedras y botellas, por lo que la víctima salió corriendo dejando su vehículo tipo moto en el lugar y abordó un taxi, procediendo éstos a quemar dicho vehículo, por lo que la víctima fue al Módulo Policial para formular la denuncia.

Seguidamente afirmó el Ministerio Público, que aproximadamente a las 12:10 horas del mediodía, los funcionarios Luis Méndez y Oficial Johan Nava Castillo, adscritos a la Comisaría Los Próceres, recibieron llamada radial informando lo sucedido y a la altura del Barrio Nuevas Brisas, lograron avistar el referido vehículo y las personas dentro del mismo, se les dio la voz de alto, quedando identificados como Hugo Antonio Laguna Valladares, José Alejandro Olachea Recano, Jean Pierre Rivas Graterol, José Angel Monsalve Vela y el adolescente (Se omite), siendo detenidos y llevados a la Comisaría Los Próceres a las ordenes del Ministerio Público.

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por los delitos que provisionalmente calificó como lesiones intencionales graves y daños a la propiedad agravada, previstos en los artículos 415 y 474 del Código Penal respectivamente, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fueren impuestas al adolescente, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento a la vigilancia y custodia de sus representantes legales y la prohibición de acercarse o agredir física o verbalmente a la víctima, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:

1. Acta Policial de fecha 08-09-2012, suscrita por los funcionarios Méndez Jorge Luis y Johan castillo Nava, adscritos al Centro de Coordinación Policial 01 de Guanare “Comisaría Los Próceres”, quienes dejan constancia que en labores de patrullaje, recibieron una llamada radial informando las características de un vehículo Marca Ford Fiesta Power, de color gris, placa AET 39B donde se trasladaban un grupo de ciudadanos quienes habían agredido a otro minutos antes y habían quemado un vehículo tipo moto, donde quedaron identificados como Hugo Antonio Laguna Valladares, José Alejandro Olachea Recano, Jean Pierre Rivas Graterol, José Angel Monsalve Vela y el adolescente (Se omite), quienes por denuncia de la víctima habían sido denunciados y por cuanto la localización se efectuó a poco de cometerse el hecho, se consideró tanto por el Ministerio Público como esta Instancia, que tales circunstancias estaban dentro de los supuestos que establece el artículo 248 para considerar un hecho como flagrante, es decir, a poco de haberse cometido, en consecuencia se calificó la aprehensión en flagrancia del adolescente que estaba en el grupo de conformaban cuatro ciudadanos, todo en conformidad con los artículos 557 de la ley especial y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. (F.03).

2. Acta de denuncia de fecha 08-09-2012, formulada ante el Centro de Coordinación Policial 01 de Guanare “Comisaría Los Próceres”, por el ciudadano Briceño Goyo Numas Antonio, donde afirma que se transportaba a bordo de su vehículo tipo moto, marca Bera 150cc de color azul marino, sin placas, año 2012 y cuando iba por la última calle del Barrio Nuevas Brisas, cerca de la pista de bicicros, cuando observó a cuatro hombres ingiriendo licor debajo de un árbol, que andaban en un auto Ford Fiesta de color gris, aquellos empezaron a agredirlo verbalmente, por lo que continuó su ruta, sin embargo al regresar, se los encontró nuevamente cerca del tanque de agua y motivado a que tuvo que reducir la velocidad por cuanto existe un reductor en dicho sector, éstos se le acercaron y empezaron a golpearlo con piedras y botellas, por lo que optó por huir, dejando en el lugar su vehículo moto que fue quemada por dichos ciudadanos. Tomó un taxi y procedió a denunciar.

3. Acta de Imposición de Derechos, fechada 08/09/2012, realizada al adolescente (Se omite) (F.06), donde se le impuso de los derechos y garantías que le asisten, verificándose para este Tribunal que en el procedimiento efectivamente se aprehendió a un adolescente como se señala en el acta policial.

4. Acta de Investigación penal, de fecha 09 de Septiembre de 2012, suscrita por el funcionario Luis Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones local, donde deja constancia que en compañía del Agente Derwith Pérez y la víctima Briceño Goyo Numas Antonio, se trasladó hasta el barrio Nuevas Brisas a entrevistar a los moradores del Sector, quienes no quisieron declarar por temor a represalias.

5. Reconocimiento Médico Legal 9700-1485, de fecha 09-09-2012, suscrita por el funcionario médico forense Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia del examen corporal practicado al ciudadano Numas Antonio Briceño Goyo, quien presentó traumatismo craneano, traumatismo en miembros superiores con equimosis y edemas en antebrazos, traumatismo toraco-abdominal cerrado no complicado, traumatismo en parte anterior de ambos muslos con equimosis y edemas dolorosos; con un estado general de regulares condiciones y un tiempo de curación de veinte (20) días.

6. Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real 97000-0254-EV-396, de fecha 09-09-2012, suscrita por el experto funcionario Yovanny Enrique Olivar, practicada a un vehículo tipo moto, marca Bera, Modelo 150cc, Tipo Paseo, sin placa, año 2012 y de uso particular, donde concluye que el serial de carrocería y el de motor se encuentran en estado original y que no presenta solicitud alguna ante el Sistema de Información Policial SIIPOL, lo cual da fe la existencia de dicho vehículo.


7. Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real 97000-0254-EV-397, de fecha 09-09-2012, suscrita por el experto funcionario Yovanny Enrique Olivar, practicada a un vehículo clase automóvil, marca Ford, Modelo Fiesta, tipo sedan, color plata, placa AET-39B, año 205 y de uso particular, donde concluye que el serial de carrocería y el de motor se encuentran en estado original y que no presenta solicitud alguna ante el Sistema de Información Policial SIIPOL, lo cual da fe la existencia de dicho vehículo.

En cuanto al adolescente imputado (Se omite), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, señalando que el no salió del auto, que no recuerda lo sucedido y que no le hizo nada a la víctima.

En su exposición la Defensa privada representada por el abogado Mendoza Pino Dahil Alejandro, quien alegó que la participación de su defendido solo se limitaba a estar en el sitio del hecho, pero no efectuó acto alguno, afirmó su inocencia y dejó a disposición del Tribunal la medida a imponer.

Por su parte la víctima ciudadano Numas Antonio Briceño Goyo, se limitó a manifestar que le fuese cancelada la pérdida de su propiedad.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, específicamente del acta policial cursante al folio 3 y a la denuncia y exposición de la víctima, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que los ciudadanos mencionados con el adolescente (Se omite), fueron aprehendidos a escasos momentos de haber sido denunciado ante la Comisaría Los Próceres, la agresión sufrida por la víctima, tanto en su integridad física como en su bien mueble (moto), en el mismo Barrio denunciado como lugar de los hechos, razón por la cual y conforme a la medicatura forense practicada a la víctima que cursan en las actuaciones, se califican los hechos de manera provisional como lesiones intencionales graves y daños a la propiedad agravada conforme al dicho de la víctima, considerándose la aprehensión como flagrante por esta Instancia, todo conforme a la precitada normativa y al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Se omite), por los delitos de lesiones intencionales graves y daños a la propiedad agravada, previstos en los artículos 415 y 474 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Numas Antonio Briceño Goyo.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y a quien corresponde determinar lo necesario para presentar el acto conclusivo a que haya lugar.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, es decir, las establecidas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de hechos punibles que merecen ser sancionados, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe de tales hechos, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, es por lo que consideró el tribunal que debe el adolescente (Se omite), someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, ciudadanos Alfonso Luis Molina y Luisa Eva La Riva y la prohibición de acercarse, agredir física o verbalmente a la víctima Numas Antonio Briceño Goyo, siendo consecuencia lógica de todas estas consideraciones, decretar la libertad del mencionado imputado con las restricciones apuntadas. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y el oficio pertinente.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de la adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), conforme lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales graves y daños a la propiedad agravada, en perjuicio del ciudadano Numas Antonio Briceño Goyo.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones Ut Supra indicadas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa contra (Se omite), como lesiones intencionales graves y daños a la propiedad agravada, previstos en los artículos 415 y 474 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Numas Antonio Briceño Goyo.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares, en consecuencia se impone al adolescente (Se omite) (ya identificado), las medidas cautelares contenidas en el articulo 582, literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento del adolescente al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y la prohibición de acercarse, amenazar o agredir física o verbalmente a la víctima Numas Antonio Briceño Goyo, en consecuencia se decretó la libertad del mencionado adolescente con las restricciones señaladas. Líbrese la boleta de libertad y el oficio correspondiente al caso.

QUINTO: Se acordaron las copias simples del acta levantada, a las partes solicitantes.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los diez (10) días del mes de Septiembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Stephanie Montilla Zarate.
La Secretaria.

Causa: 2C-753-12.
NP/SMZ:
Oir Declaración Art 542 LOPNNA.
Imposición de Medidas Cautelares.