REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 19 de Septiembre de 2012.
Años 202º y 153º.

CAUSA
2C-745-12
JUEZ CONTROL 2:

FISCAL V AUXILIAR MINISTERIO PUBLICO NATALY PIEDRAITA IUSWA.

ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ.

DEFENSORA PUBLICA II (S)

ABG. MARISOL PERDOMO MONTILLA.

ADOLESCENTE IMPUTADO (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA).
VICTIMAS (Se omiten)

La ciudadana Fiscal Quinto Auxiliar Especializada del Ministerio Público, Abogado María Alejandra Fernández Camacho, presentó acusación penal en contra del adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), siendo instruida por la comisión del delito de lesiones intencionales leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (omitidos), siendo que éste último no compareció a la audiencia a pesar de tener conocimiento de la misma, tal y como lo manifestó la madre del adolescente, por cuanto fue su pareja y actualmente se encuentran separados, conociéndose su negativa a comparecer, por lo que el Ministerio Público considerando su falta evidente de interés, lo representó en la misma, solicitando se librara cartel de notificación con respecto al acuerdo conciliatorio homologado.

Con ocasión de la audiencia oral fijada por el pre-acuerdo presentado ante esta Instancia y con la presencia de la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, ciudadana Abg. María Alejandra Fernández, la Defensora Pública II Suplente, Abg. Marisol Perdomo, el adolescente imputado (Se omite) presentó la eventual acusación, no obstante, se dirimió y ratificó el acta de pre-acuerdo conciliatorio celebrado en fecha 29-08-2012 en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que cursa al folio 26 de esta causa y donde consta que se propusieron las condiciones referidas en primer lugar a la obligación de trabajar, en segundo lugar la prohibición del adolescente de no agredir físicamente a las víctimas y en tercer lugar, la de asistir a las orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario. Así el planteamiento, durante la audiencia el adolescente informó que por ser trabajador eventual de una línea de transporte, no se le expedía constancia de trabajo, en razón de lo cual, el Ministerio Público, en atención a dicha información y conforme al principio de oralidad, relevó al adolescente de tal obligación pactada en sede fiscal, confirmando dos obligaciones de las pactadas en el despacho Fiscal, como la prohibición del adolescente de agredir físicamente a las víctimas, ciudadanos (omitidos).

Así la propuesta, este Juzgado, a titulo informativo e ilustrativo explicó al adolescente (Se omite), la eventual acusación del Ministerio Público y lo impuso de las garantías constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándolo si deseaba conciliar bajo las condiciones propuestas oralmente por el Ministerio Público durante la audiencia, a lo que manifestó que estaba de acuerdo con las dos obligaciones pactadas.

La Defensa Pública II suplente, representada por la Abogado Marisol Perdomo, expuso que siendo el delito imputado de aquellos que no ameritan pena privativa de libertad, estaba de acuerdo en conciliar dado que se había determinado un preacuerdo conciliatorio entre su defendido y las víctimas.

Por su parte la víctima presente (omitida), estuvo de acuerdo, conforme afirmó de viva voz, estar dispuesta a conciliar con el imputado (omitido)

El Tribunal oídas las partes y visto que el delito por el cual acusa el Ministerio Público (lesiones intencionales leves), no prevé como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y habiéndose suscrito un pre-acuerdo conciliatorio, que es la vía más idónea en el proceso de resocialización del adolescente sometido a proceso penal, por cuanto permite la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, apoyado en muchas oportunidades de personal especializado en orientación de la conducta del ser humano y que se traduce dicha figura como un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas y de los mismos adolescentes involucrados, consideró el Tribunal que procede de pleno derecho la homologación de dicho acuerdo.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la ley resuelve:

PRIMERO: Homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en la causa seguida contra el adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA) , instruida por la comisión del delito de lesiones intencionales leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (omitida) y del ciudadano Daniel Antonio Vargas, todo en conformidad con lo establecido en el Artículo 564 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suspendiendo el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses.

SEGUNDO Se impone al adolescente (omitido), ya identificado, las condiciones pactadas en la audiencia de pre-acuerdo y que conforme a la oralidad quedaron referidas a: 1. La Obligación de someterse a las orientaciones psicológicas una vez al mes ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta entidad. 2. La prohibición de agredir físicamente a las victimas, adolescente (omitida) y al ciudadano Daniel Antonio Vargas, condiciones a ser cumplidas por el lapso de seis (06) meses.

TERCERO: Se advierte al adolescente (Se omite), que debe informar al Tribunal y al Ministerio Público en caso de cambio de residencia o domicilio, de conformidad con el literal “d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada al efecto, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. Ofíciese al Equipo Técnico Multidisciplinario a los efectos respectivos.

Decisión dictada en Guanare a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil doce. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.



Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente


ABG. Nélida Bolívar.
La Secretaria

Causa 2C-745-12.
NP/NB
Conciliación.