REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 21 de Septiembre de 2012
Año: 202º y 153º.
CAUSA Nº 2C-645-11
JUEZ DE CONTROL Nº 02 Nataly Emily Piedraita Iuswa.
LA SECRETARIA ABG. Nélida Bolívar.
FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. María Alejandra Fernández.
DEFENSA PUBLICA II
ABG. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez
IMPUTADA (S)
(Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA).
VICTIMA
Yuleinny Elena Marrero Rodríguez.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal observó que ha transcurrido un (1) año desde que se decretó el sobreseimiento provisional en la causa seguida contra las jóvenes adultas (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA) , por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales leves, cometido en perjuicio de la ciudadana Yuleinny Elena Marrero Rodríguez, en virtud de lo cual el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 16 de Abril de 2009 en horas de la noche, en el Barrio Santa María, calle Negro Primero, donde se encontraba la ciudadana Yuleinny Elena Marrero Rodríguez, cuando se acercaron las adolescentes (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA) y la agredieron físicamente causándole excoriaciones por rasguños en parpado inferior izquierdo y mejilla izquierda, excoriaciones por rasguño en cara lateral izquierda del cuello y tórax anterior y excoriaciones en cara anterior del pie izquierdo, con un tiempo de curación de cinco días, calificadas como lesiones de carácter leve.
SEGUNDO
Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional está sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el mismo, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.
Así las cosas, se verificó que en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, el cual se dictare por auto de fecha 20-09-2011 que cursa al folio 90 del presente asunto, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por cuanto no se logró la ubicación de las entonces adolescentes para efectuar el acto de imputación formal que pudiere determinarlas como autor y/o partícipes del hecho investigado de manera fehaciente, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; aunado al hecho de no existir elementos que señalen a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.
Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no pudiéndose actualizar la imputación formal a las jóvenes adultas, por no haberse logrado su ubicación y en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretarse el sobreseimiento definitivo a favor de las adolescentes actualmente jóvenes adultas (Se omiten).
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo y declara concluido el presente procedimiento a favor de las adolescentes actuales jóvenes adultas (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales leves, cometido en perjuicio de la ciudadana Yuleinny Elena Marrero Rodríguez, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes. Remítase al archivo judicial, una vez transcurrido el lapso de ley.
En la ciudad de Guanare, a los veintiún días (21) del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Abg. Nélida Bolívar
La Secretaria.
NP/NB/LEDT:
Causa: 2C-645-11.
Sobreseimiento Definitivo.