REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 21 de Septiembre de 2012
Años 202° y 153°
Causa N°: 2C-646-11
Imputado: (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 LOPNNA)
Victima: (omitida)
Delito: AMENAZA.
Fiscal V (Aux): Abg. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO
Defensora: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ.
Decisión: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal observó que ha transcurrido un (1) año desde que se decretó el sobreseimiento provisional en la causa seguida al imputado (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de amenaza, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite), en virtud de lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 28 de Marzo de 2011, siendo la 1:20 horas de la tarde aproximadamente, cuando la víctima (omitida) formuló denuncia contra Alí Ramón Oropeza, manifestando que éste siendo su novio, el día 22-03-2011, en horas de la noche, frente a su casa ubicada en el caserío las Cocuizas, primera entrada detrás de la Finca La Bota, Municipio Guanare del estado Portuguesa, el adolescente (omitido), sacó un arma de fuego y la apuntó a nivel del cuello, amenazándola con matarla e incluso a su familia, por cuanto la había visto con otro sujeto.
SEGUNDO
Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional está sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el mismo, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.
Así las cosas, se verificó que en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el sobreseimiento provisional, el cual se dictare por auto de fecha 20-09-2011, que cursa al folio 32 del presente asunto, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por cuanto resultó insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que no existe la certeza que confirme o descarte la participación del adolescente en el hecho originalmente imputado, en consecuencia no fue vulnerado el principio de presunción de inocencia, puesto que la presunta víctima, posteriormente alteró su propia denuncia, tal y como consta al folio 6, donde afirma que había formulado la denuncia contra (omitido), por cuanto sus padres y su hermana la habían amenazado, expresando su deseo de desistir de dicha denuncia. Bajo esta perspectiva, se apunta que es el Estado a través de la Fiscalía del Ministerio Público y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito y en este caso particular, no existen elementos que señalen a otra persona como autor del hecho o la certeza de si ocurrió o no; en consecuencia, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizada a una persona por delitos específicos.
Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa; más aún, conforme a lo explanado en el citado folio 6, crea la duda razonable de su ocurrencia, por cuanto la víctima dice que denunció al adolescente por influencia de sus padres y hermana, aunado al hecho de que el Estado, a través de la vindicta pública, no ha hecho uso de su potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, estima esta Instancia que no puede mantenerse a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretarse el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (omitido).
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta el sobreseimiento definitivo y declara concluido el presente asunto a favor del joven adulto (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de amenaza, cometido en perjuicio de la ciudadana (omitida), en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó sobreseimiento provisional sin que el Ministerio Público, haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes. Remítase al archivo judicial, una vez transcurrido el lapso de ley.
En la ciudad de Guanare, a los veintiún días (21) del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Pénal del Estado Portuguesa.
Abg. Nélida Bolívar
La Secretaria.
NP/NB:
Causa: 2C-646-11.
Sobreseimiento Definitivo.