REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 21 de Septiembre de 2012
Años 202° y 153°
Causa N°: 2C-649-11
Imputado: (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 LOPNNA)
Victima: (omitida)
Delito: LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Fiscal V: Abg. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO
Defensor Público: Abg. LUIS ALBERTO AROCHA
Decisión: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal observó que ha transcurrido un (1) año desde que se decretó el sobreseimiento provisional en la causa seguida al imputado (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana (omitida), por ello hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron diez (10) de mayo de 2011, siendo las cinco y treinta (5:30) de la tarde aproximadamente, en el Barrio La Importancia, calle 2, con callejón 4, cerca de la Escuela del sector, Guanare estado Portuguesa, donde se encontraba la ciudadana (omitida), cuando llegó su concubino, el adolescente (omitido), quien la agredió verbalmente y luego la agarró por el cuello y la golpeó en la cara.
SEGUNDO
Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional está sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el mismo, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.
Así las cosas, se verificó que en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el sobreseimiento provisional, el cual se dictare por auto de fecha 20-09-2011, que cursa al folio 26 del presente asunto, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por cuanto fundamentó el sobreseimiento provisional, en que la adolescente (omitida), quien funge como presunta víctima, no compareció ante el médico forense, a los efectos de practicarse el correspondiente examen médico legal que pudiere determinar el tipo de lesiones sufridas, para que de esa manera se imputara por un hecho delictivo específico y señalarlo como autor y/o partícipe del hecho investigado de manera fehaciente, tal y como lo hizo constar del oficio 9700-160-1144 de fecha 22-07-2011, suscrito por el forense experto profesional especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones local Dr. Rodolfo De Bari, quien comunicó al Ministerio Público que la adolescente (omitida), no compareció a la práctica del examen requerido. Entonces, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía del Ministerio Público y los órganos policiales, quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; aunado al hecho de no existir elementos que señalen la autoría de otra persona, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona de manera indefinida y por ello debe decretarse el sobreseimiento.
Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no pudiéndose incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que la presunta víctima no compareció a la práctica del examen médico legal de ley y en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, transcurrido como fue el lapso establecido en la citada norma adjetiva, debe decretarse el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (omitido).
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo y declara concluido el presente asunto a favor del joven adulto (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana (omitida), en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó sobreseimiento provisional sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes. Remítase al archivo judicial, una vez transcurrido el lapso de ley.
En la ciudad de Guanare, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Pénal del Estado Portuguesa.
Abg. Nélida Bolívar
La Secretaria.
NP/NB.
Causa: 2C-649-11.
Sobreseimiento Definitivo.