REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 04 de Septiembre de 2012
Años 202° y 153°
Causa N° 2C-749-12
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA).
Defensora Pública II (s): Abg. Marisol Perdomo.
Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público: Abg. María Alejandra Fernández.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Artículo 559 LOPNNA.

Se celebró audiencia oral de oír declaración del adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abogado María Alejandra Fernández, en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de dicho adolescente, de conformidad con el artículo 559 de la citada ley especial.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que en fecha dos (2) de Septiembre de 2012, siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano James Albeiro Gómez Fernández, se encontraba en el porshe de su casa ubicada en el Corredor vial del Barrio la Importancia, cuando fue sorprendido por tres ciudadanos, uno de los cuales portando arma de fuego, lo despojó violentamente de su celular marca Blackberry, introduciéndolo dentro de la casa, dentro de la cual se encontraba durmiendo su hermano Jack Kervin Gómez Fernández, quien fue golpeado en la cabeza por los autores del hecho, mientras los malhechores recargaban un bolso ropa de vestir, zapatos, el teléfono marca Blackberry y otros enseres propiedad de las víctimas y cuando procedieron a retirarse dando la espalda, el ciudadano Jack Kervin Gómez, se lanzó sobre quien tenía el arma de fuego, logrando desarticularlo con ayuda de su hermano, huyendo del sitio los demás coautores, a partir de lo cual solicitaron auxilio a los vecinos del sector y luego llamaron a la autoridad policial, quien se apersonó y verificó que vecinos y víctimas mantenían neutralizado a uno de los autores del hecho, haciendo entrega tanto del imputado como del arma de fuego de fabricación rudimentaria que éste portaba, a las autoridades correspondientes.

La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la aprehensión en flagrancia del adolescente, por el delito que provisionalmente calificó como robo agravado en grado coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal venezolano, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por realizar diligencias pertinentes al caso y finalmente se decretase al adolescente (omitido), la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar como medida judicial establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que fueron a su vez considerados por este Tribunal para decidir:

1. Acta Policial, cursante al folio 3, de fecha 02 de Septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios Juan Valera y Josue Sánchez, adscritos al Departamento de Inteligencia y estrategias Preventivas (Comandancia de Policía de Guanare), donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el Corredor vial a cien metros del depósito de Mercal, donde por llamada radial les fue increpado su apersonamiento en dicho lugar y donde observaron efectivamente una multitud de personas quienes tenían en el suelo al adolescente que quedó identificado como (omitido), informando a la autoridad que era uno de los varios ciudadanos que habían perpetrado un robo contra los ciudadanos Jack Kervin Gómez Fernández y James Albeiro Gómez Fernández y donde se deja constancia que las mencionadas víctimas entregaron un arma de fuego de fabricación casera, especificando las condiciones de modo, tiempo y lugar, por lo que su aprehensión se estimó evidentemente flagrante, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público; tales hechos constituyen la circunstancia de una aprehensión efectuada inmediatamente después de perpetrado el hecho punible de robo, puesto que el sujeto activo, fue retenido forzosamente por las víctimas, quienes lo superaron en número, por cuanto los coautores emprendieron huida del lugar con los objetos robados, hecho que a criterio de esta Instancia, constituyen actos flagrantes del delito de robo.

2. Acta de Denuncia del ciudadano Gómez Fernández Jack Kervin, de fecha 02-09-2012, quien denunció que ese día domingo, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, irrumpieron tres ciudadanos en su casa de habitación ubicada en el Barrio La Importancia, mientras su hermano se encontraba en el porshe, entrando dentro de la casa donde él se encontraba durmiendo, siendo que uno de ellos estaba provisto con un arma de fuego, procediendo a despojarlos de un bolso de espalda, ropa de vestir, un celular marca Blackberry, un par de zapatos, documentación personal y aproximadamente la cantidad de 1500 bolívares en efectivo, apuntando la circunstancia, que cuando los autores emprendían huída, él mismo se le lanzó a quien portaba el arma de fuego por la espalada y con ayuda de su hermano logró neutralizarlo, hasta darlo en entrega a la autoridad policial. (Folio 5).

3. Acta de Denuncia del ciudadano Gómez Fernández James Albeiro, de fecha 02-09-2012, quien denunció que ese día domingo, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, irrumpieron tres ciudadanos en su casa de habitación ubicada en el Barrio La Importancia mientras se encontraba en el porshe y uno de ellos provisto con arma de fuego le despojó de su teléfono marca blackberry y lo obligaron a entrar a la casa, donde despertaron a su hermano Jack Kervin quien estaba durmiendo, procediendo a despojarlos de artículos personales metiéndolos en un bolso de espalda, entre ellos, ropa de vestir, el mencionado celular marca Blackberry, un par de zapatos, documentación personal y aproximadamente la cantidad de 1500 bolívares en efectivo, apuntando la circunstancia, que cuando los autores emprendían huída, su hermano Jack Kervin, se le lanzó al sujeto que portaba el arma de fuego por la espalada y juntos lograron neutralizarlo, hasta pedir auxilio a los vecinos del sector y entregarlo a la autoridad policial. (Folio 6).

4. Acta de Imposición de Derechos, del adolescente (omitido), donde se le especifican todos los derechos y garantías que lo asisten (Folio 7), lo cual da fe a criterio de la Instancia, de la actualización del debido proceso en este procedimiento.

5. Inspección del Sitio del Suceso 1340 de fecha 03-09-2012, donde se indica por parte de los funcionarios Linares Manuel y Agente Juan Carlos Guédez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones local, que el sitio del hecho está ubicado en una vivienda sin número situada en el corredor vial del Barrio La Importancia, Municipio Guanare del estado Portuguesa, que constituye un sitio de suceso cerrado, con clima cálido e iluminación natural, vivienda provista de cerca protectora conformada por una media pared de concreto frisado pintada de colores rosado y azul con rejas metálicas de color blanco y como área de acceso una reja tipo batiente que al abrirse puede accederse al porshe, constitutiva de dos habitaciones, sala- comedor, a partir de lo cual se ubica en principio dónde sucedieron los hechos descritos por las víctimas.

6. Informe de Regulación Real, suscrito por el funcionario Dave Albornoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones local, donde deja constancia de las características de un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9790 3G 9900 AK, serial 359202042714617, valorado en la cantidad cuatro mil setecientos noventa y nueve bolívares (Bs 4799,00)

7. Experticia de Reconocimiento y Hematológica sin número, de fecha 03-09-2012 suscrito por el experto Carlos Wilfredo garcía Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características de un artefacto de fabricación rudimentaria, tipo chopo, sin marca ni emblema aparente, adaptado a calibre 16mm y de una cápsula para armas de fuego calibre 16mm. Se verificó que el arma tipo chopo, presentó en la base metálica de la empuñadura costras de una sustancia de color pardo rojizo, que conforme al análisis biológico dio positivo como material de naturaleza hemática y de la especie humana, con su determinación de grupo sanguíneo “O”.

8. Medicatura Forense número 9700-160-1452, de fecha 03-09-2012, suscrita por el experto médico forense Edgar Orlando Croce, practicada a Gómez Fernández James Albeiro, quien certifica que el paciente presentó una herida pequeña no suturada en región parietal izquierda y traumatismo en mano izquierda y rodilla derecha, con un estado general en buenas condiciones, con un tiempo de curación de diez días.

9. Medicatura Forense número 9700-160-1453, de fecha 03-09-2012, suscrita por el experto médico forense Edgar Orlando Croce, practicada a Gómez Fernández Jack Kervin, quien certifica que el paciente presentó una herida contusa en región parietal izquierda suturada con tres puntos, una herida contusa en la misma región, tres centímetros debajo de la primera, suturada con cinco puntos y traumatismo intenso con equimosis en palma de mano derecha, con un estado general en regulares condiciones, con un tiempo de curación de dieciocho días.

10. Medicatura Forense número 9700-160-1454, de fecha 03-09-2012, suscrita por el experto médico forense Edgar Orlando Croce, practicada al imputado (omitido), quien certifica que el mismo presentó una herida contusa en región occipital suturada con seis puntos, herida en parte media de la misma región con seis puntos de sutura, herida contusa en parte derecha de región occipital suturada con tres puntos, herida contusa en parte derecha de región parietal suturada con cuatro puntos, herida contusa en región ciliar izquierda suturada con cinco puntos y traumatismos generalizados, con un estado general en regulares condiciones, con un tiempo de curación de veinte días.

11. Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Juan Carlos Justo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones local, quien certificó a través del archivo alfabético fonético de dicha oficina, donde fue atendido por la Sub Inspectora Hanny Gámez, quien certificó que el investigado presenta registro por el CICPC Guanare, causa 18-F02-1C-118-11 de fecha 13-08-2011por un delito de drogas; otro por ante el CICPC Guanare causa K-11-024-01842 de fecha 07-02-2012 por el delito de homicidio.

12. Factura emitida por Inversiones Alderuccio C.A (Agente Autorizado Digitel) Numerada 016167, a nombre de James Albeiro Gómez Fernández, donde compra un teléfono celular marca Blackberry 790 3G 00 AK por un costo total de 4799,00 bolívares, lo cual da fe de la propiedad del mencionado artefacto. (Folio 13).


En cuanto al adolescente imputado (omitido), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, respondiendo no querer hacerlo.

En su exposición la Defensora Pública II (s) representada por la abogado Marisol Perdomo Montilla, quien invocó el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, adhiriéndose en todo cuanto favorezca a su defendido.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales previstas por el legislador para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que constan en las actuaciones, el acta policial suscrita por los funcionarios Juan Valera y Josue Sánchez, la cual en principio merece credibilidad conforme a la investidura de sus cargos y ocupaciones, aunado a la deposición de las víctimas quienes comparecieron a la audiencia ratificando la denuncia interpuesta por el hecho sucedido, víctimas que señalan y afirman que el adolescente (omitido), en compañía de otros dos ciudadanos, irrumpieron en la casa de habitación de éstos, ubicada en el corredor vial del Barrio La Importancia de esta ciudad, provisto aquel de arma de fuego (chopo) obligándolos a permitir sustraer efectos personales de su vivienda, con la circunstancia, que al momento de emprender huída los autores del hecho, una de las víctimas (Jack Kervin Gómez), se avalanzó sobre la humanidad del adolescente logrando neutralizarlo con ayuda de su hermano James Albeiro Gómez Fernández, hasta la llegada de los funcionarios de policía que fueron llamados inmediatamente, lo cual constituye a criterio de esta Instancia un perfecto hecho flagrante de robo agravado en grado de coautoría, por cuanto el adolescente fue aprehendido cuando acababa de cometerse el hecho por varios sujetos y fue aprehendido en el sitio del suceso para su infortunio, ya que una de las víctimas logró retenerlo mientras los demás autores del hecho emprendieron la huída del lugar, entonces, dichas circunstancias, al encuadrar con lo que prevé la norma adjetiva penal, dan como resultado indefectible la calificación de flagrancia en la aprehensión del adolescente (omitido), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (omitido), como robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jack Kervin Gómez Fernández y James Albeiro Gómez Fernández.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan por recabar actuaciones relacionadas al caso según afirmó, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la detención preventiva, por cuanto además de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, se consideró que se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones como los descritos Ut Supra, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe del hecho punible, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, aunado al hecho de tratarse de un delito de importante entidad que lesiona el bien jurídico de la propiedad y a criterio de quien aquí decide, pone en peligro la integridad física de las personas, por cuanto el hecho fue acompañado de violencias hacia las víctimas usando como medio de amedrentamiento un arma de fabricación casera (chopo) para lograr sus pretensiones y despojarlos de sus pertenencias; en consecuencia se decretó la detención preventiva de (omitido), en conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desestimando la petición de la defensa en cuanto a la imposición de la medida de detención domiciliaria, por cuanto es procedente la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y está dado en esta fase del proceso, privar de libertad, cuando se tienen elementos que comprometan fundadamente la responsabilidad y/o posible participación del adolescente aquí presentado.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría, en perjuicio de los ciudadanos Jack Kervin Gómez Fernández y James Albeiro Gómez Fernández.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos cometidos como robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos James Albeiro Gómez Fernández y Jack Kervin Gómez Fernández.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, en consecuencia se decreta la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (omitido), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos James Albeiro Gómez Fernández y Jack Kervin Gómez Fernández. Se ordenó librar la boleta de detención preventiva con oficio a la Entidad de Atención (Varones) de Guanare estado Portuguesa, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal Segundo de Control.

Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los cuatro (04) días del mes de Septiembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Nélida Bolívar.
La Secretaria.
Causa: 2C-749-12.
NP/NB:
Oir Declaración Art 542 LOPNNA.
Detención preventiva Art. 559 LOPNNA.