REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 05 de Septiembre de 2012.
Años 202º y 153º.

CAUSA
2C-725-12.
JUEZ CONTROL 2:

FISCAL AUXILIAR V DEL MINISTERIO PUBLICO NATALY PIEDRAITA IUSWA.


ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO.

DEFENSOR PUBLICO II ( S )

ABG. MARISOL PERDOMO MONTILLA.

ADOLESCENTE IMPUTADO (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA).
VICTIMA (Se omite).

La Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, conforme a la oralidad presentó acusación penal en contra del adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), siendo instruida por la comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto en el articulo 420 numeral 2do en el caso del artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del niño (omitido) y su misma persona, que conforme a la oralidad corrigió en sala el error material de la calificación de lesiones gravísimas a lesiones graves, siendo que se constata la calificación correcta del articulado en el escrito acusatorio.

Con ocasión de la audiencia preliminar fijada y con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, la Defensora Pública II Suplente, Abg. Marisol Perdomo Montilla, el adolescente imputado y la representante legal de la víctima-niño (omitido), el Ministerio Público solicitó sean impuestas las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año, no obstante, planteó al Tribunal la posibilidad de homologar un acuerdo conciliatorio entre las partes en la presente causa, por cuanto efectivamente el delito acusado no amerita pena privativa de libertad y dado que no se ha agotado la vía de la conciliación, propone dicho acuerdo conciliatorio con las condiciones referidas en primer lugar someterse a las orientaciones psicológicas una (01) vez al mes ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, en segundo lugar, la prohibición de manejar vehículos automotores, en tercer lugar, la prohibición de acercarse, comunicarse o agredir física o verbalmente a la victima o a su entorno familiar y en cuarto lugar, la obligación de pagar dos mil bolívares (Bs: 2000,00) en dinero efectivo a la representante legal de la víctima ciudadana Yoselin Carolay Pérez Fernández, dentro del lapso de los seis meses que dure la suspensión del proceso a prueba.

Así la propuesta, este Juzgado, a titulo informativo e ilustrativo explicó al adolescente (omitido), la eventual acusación del Ministerio Público y la impuso de las garantías constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándolo si deseaba conciliar bajo las condiciones propuestas a lo que manifestó textualmente: “Si quiero conciliar y cumplir las condiciones que se me impongan”.

La Defensa Pública II (suplente), representada por la Abogado Marisol Perdomo, expuso que siendo los delitos imputados de aquellos que no ameritan como sanción la privación de libertad, estaba de acuerdo en conciliar dada como fue la conversación previa con su defendido, quien está conforme con las obligaciones propuestas y está dispuesto a conciliar.

Por su parte la representante legal de la víctima-niño, ciudadana Yoselin Carolay Pérez Fernández estuvo de acuerdo, conforme afirmó de viva voz, estar dispuesta a conciliar con el ciudadano (omitido).

El Tribunal oídas las partes y visto que el delito por el cual acusa el Ministerio Publico (lesiones culposas graves), no impone como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y no estando agotada esta fórmula de solución anticipada al conflicto con la ley penal, y siendo que este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, apoyado de personal especializado en orientación de la conducta del ser humano y se constituyen como un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas y de los mismos adolescentes involucrados, consideró que es la vía procesal idónea en el presente caso, por lo que procedió a homologar el acuerdo.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la ley resolvió:

PRIMERO: Homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en la causa seguida contra el adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), la cual fue instruida por el delito de lesiones culposas graves, previsto en el articulo 420 numeral 2do en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del niño (omitido) y su misma persona, de conformidad con lo establecido en los Artículos 564 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suspendiendo el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses.

SEGUNDO Se impone al adolescente (omitido), ya identificado las condiciones referidas a 1. Someterse a las orientaciones psicológicas una (01) vez al mes ante el Equipo Técnico Multidisciplinario. 2. La prohibición de manejar vehículos automotores. 3. La prohibición de acercarse, comunicarse o agredir física o verbalmente a la victima o a su entorno familiar. 4. La obligación de pagar dos mil bolívares (Bs: 2000,00) en dinero efectivo a la representante legal de la víctima ciudadana Yoselin Carolay Pérez Fernández, obligaciones a ser cumplidas por y dentro del lapso de seis (06) meses.

TERCERO: Se advirtió al adolescente (omitido), que debe informar al Tribunal y al Ministerio Público, cualquier cambio de residencia o domicilio, de conformidad con el literal “d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada al efecto, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.

Decisión dictada en Guanare a los cinco (05) días del mes de Septiembre del año dos mil doce. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.



Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Portuguesa
Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes.



ABG. Nélida Bolívar.
La Secretaria


Causa: 2C-725-12.
Conciliación 564 LOPNNA.