REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 05 de Septiembre de 2012
Años 202° y 153°
Causa N° 2C-751-12
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputada: (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA).
Defensor Público II (suplente): Abg. Marisol Perdomo Montilla.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Víctima:

Audiencia:
María José Figueredo Rodríguez.

Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración de la adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió de la siguiente manera.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Fiscal Principal Abogado José Ramón Salas, narró los hechos indicando que en fecha cuatro (04) de Septiembre de 2012, aproximadamente a las 7:40 horas de la noche, la ciudadana María José Figueredo formuló denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Nª 1 de Guanare, por cuanto ese mismo día en horas de la mañana 9:00 aproximadamente, había sido agredida por la adolescente (omitida), golpeada con un teléfono a nivel de su rostro y en horas de la noche, frente a la casa de la agresora en compañía de su madre ciudadana María Gregoria Rodríguez Rosas, apersonadas con la intención de dialogar con la madre de (omitida), quien no se encontraba en la residencia, siendo atendidas por la citada adolescente, momento en el cual se suscitó una pelea, donde resultó lesionada la ciudadana María José Figueredo en distintas partes de su cuerpo, intercediendo la madre de la víctima para que cesara el ataque.

Seguidamente afirmó el Ministerio Público, que el funcionario Jymmy Johanny Viña Amparo, una vez informado del hecho, en compañía del oficial Carreño Luis, se apersonaron al lugar, siendo informados de lo sucedido por vecinos del sector, lo cual a su vez fue corroborado por la madre de la víctima, al trasladarse la comisión al Hospital de la ciudad, razón por la cual, regresan al sitio del hecho, con la indicación de la madre de la ciudadana María José Figueredo y aprehenden a la adolescente (omitida).

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como lesiones intencionales graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fueren impuestas a la adolescente, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de acercarse o agredir a la víctima, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:

1. Acta de denuncia de fecha 04-09-2012, formulada ante el Centro de Coordinación Policial 01 de Guanare “Comisaría Los Próceres”, por la ciudadana María José Figueredo Rodríguez, donde afirma que fue agredida en horas de la mañana con un golpe en su rostro propinado por (omitida) y que ese mismo día en horas de la noche (7:40pm) nuevamente resultó agredida por la misma adolescente, esta vez con una hojilla aparentemente, siendo trasladada al hospital, donde se certificó que eran heridas cortantes.. (F.06).

2. Acta de denuncia de fecha 04-09-2012, formulada ante el Centro de Coordinación Policial 01 de Guanare “Comisaría Los Próceres”, por la ciudadana María Gregoria Rodríguez Rosas, donde afirma que su hija María José Figueredo, fue agredida en horas de la mañana con un golpe en su rostro propinado por (omitida) y que ese mismo día en horas de la noche (7:40pm) nuevamente resultó agredida por la misma adolescente, siendo trasladada al hospital, donde se certificó que eran heridas cortantes.. (F.07).

3. Acta Policial, cursante al folio 8, de fecha 04 de Septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios Jymmy Johanny Viña Amparo y Luis Carreño, quienes dan fe del procedimiento efectuado y donde dejan constancia que durante sus labores en el Barrio Santa María, calle 7, sector 2 de Guanare, fueron abordados por un grupo de ciudadanos quienes informaron, que una adolescente había agredido físicamente a otra ciudadana, propinándole múltiples cortadas, la cual fue trasladada por su progenitora al hospital. Igualmente dejan constancia del traslado hasta el hospital donde se entrevistaron con la madre de la víctima, quien ratificó la información de lo ocurrido, siendo que dichos funcionarios regresaron al sector, logrando la aprehensión de la señalada (omitida), quien a pocos momentos que precedían había participado en la riña sucedida con la víctima, en razón de lo cual, se consideró tanto por el Ministerio Público como esta Instancia, como dentro de los supuestos que establece el artículo 248 para considerar un hecho como flagrante, es decir, a poco de haberse cometido, en consecuencia se calificó la aprehensión en flagrancia de dicha ciudadana adolescente, en conformidad con los artículos 557 de la ley especial y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Acta de Imposición de Derechos, fechada 04/09/2012, realizada a la adolescente (omitida) (F.10), donde se le impuso de los derechos y garantías que le asisten, verificándose para este Tribunal que en el procedimiento efectivamente se aprehendió a una adolescente como se señala en el acta policial.

5. Reconocimiento Médico Legal 9700-160-1474, de fecha 05-09-2012, suscrita por el funcionario médico forense Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia del examen corporal practicado a la ciudadana María José Figueredo Rodríguez, quien presentó equimosis postraumática en párpado inferior izquierdo; herida cortante en sentido horizontal de 4 cm de longitud, en región esternal, suturada con 5 puntos; herida cortante en el cuarto espacio intercostal interdigital de la mano izquierda suturada con 5 puntos; herida cortante en parte izquierda de región occipital, suturada con 5 puntos; herida cortante en hombro izquierdo suturada con 3 puntos; herida cortante en región escapular izquierda suturada con 2 puntos; herida cortante no suturada en región interescapular y herida cortante en región escapular izquierda, suturada con 3 puntos, con un estado general de regulares condiciones y un tiempo de curación de veinte (20) días.

6. Reconocimiento Médico Legal 9700-160-1475, de fecha 05-09-2012, suscrita por el funcionario médico forense Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia del examen corporal practicado a la ciudadana (omitida), quien presentó herida cortante superficial en primer espacio interdigital de mano izquierda, suturada con 4 puntos y lesión ovalada causada por mordedura, situada en parte posterior de antebrazo izquierdo, con un estado general en buenas condiciones y un tiempo de curación de ocho (08) días.


7. Acta de investigación penal suscrita por el funcionario Angel Artigas, adscrito al CICPC Subdelegación Guanare, quien dejó constancia que un funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y estrategia Preventiva de esta ciudad, trajo consigo evidencias de un procedimiento instruido por el delito de lesiones, presentando como detenida a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a la adolescente (omitida), relacionados a la causa número 18-1C-DPIF-F05-00147-2012.

8. Inspección del sitio del suceso 1770 de fecha 04-09-2012, suscrita por el funcionario Pérez Derwith y Abrahan Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones local, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, de clima cálido e iluminación natural clara, ubicada en el Barrio Santa María, calle Negro Primero, Municipio Guanare estado Portuguesa, constituida por carretera de concreto en su totalidad y en sus laterales viviendas unifamiliares de diferentes modelos, tamaños y colores, aceras y brocales con postes incrustados para el alumbrado público, tomando como referencia el poste signado número 009858, vía para el paso de vehículos en doble sentido, así como el peatonal.

En cuanto a la adolescente imputada (omitida), fue impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, señalando que el problema radica de un año atrás y es motivado a que el esposo de la víctima la pretendía sentimentalmente y siendo que ella se embarazó de su novio, la presunta víctima asumía que era de su marido, razón por la cual se acercaron a su residencia pretendiendo hablar por lo que ambas reaccionaron violentamente.

En su exposición la Defensora Pública II (suplente) representada por la abogado Marisol Perdomo Montilla, quien opuso la legítima defensa a favor de su defendida por cuanto la presunta víctima fue quien se aproximó a la residencia de su representada y allí se suscitó el problema, por ello solicitó se desestimara el petitorio fiscal.

Por su parte la víctima María José Figueredo Rodríguez, coincidió en el data del inicio del problema y apuntó que la imputada cada vez que la encuentra le infiere provocaciones molestándola, incluso que la golpeó en su rostro con un teléfono celular y luego ella se dirigió a casa de la imputada en compañía de su madre con la intención de conversar con la progenitora de (omitida), donde se suscitó inesperadamente una discusión y allí resultó lesionada con un objeto cortante.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, específicamente del acta policial cursante al folio 8 y a la denuncia y exposición de la víctima, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que la imputada fue aprehendida a escasas horas de haber sido denunciada por el delito de lesiones contra María José Figueredo Rodríguez, específicamente en la vivienda ubicada frente al sitio del suceso, tal y como denunció la víctima como sitio de ocurrencia del suceso, razón por la cual se consideró flagrante por esta Instancia, calificando preventivamente por el delito de lesiones intencionales graves, conforme y a juzgar por el reconocimiento médico legal que cursa en las actuaciones, todo conforme a la precitada normativa y al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por la Adolescente (omitida), por el delito de lesiones intencionales graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana María José Figueredo Rodríguez.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y a quien corresponde determinar lo necesario para presentar el acto conclusivo a que haya lugar.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, es decir, las establecidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Lopnna, por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que la imputada ha sido autor o al menos partícipe de tal hecho, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, es por lo que consideró el tribunal que debe la adolescente (omitida), presentarse periódicamente cada quince (15) días ante el Tribunal y la prohibición de acercarse, agredir física o verbalmente a la víctima María José Figueredo Rodríguez, siendo consecuencia lógica de todas estas consideraciones, decretar la libertad de la mencionada imputada con las restricciones apuntadas. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y el oficio pertinente.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de la adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), conforme lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales graves, en perjuicio de la ciudadana María José Figueredo Rodríguez.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones Ut Supra indicadas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa contra (omitida), como lesiones intencionales graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana María José Figueredo Rodríguez.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares, en consecuencia se impone a la adolescente (omitida) (ya identificada), las medidas cautelares contenidas en el articulo 582, literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince días y la prohibición de acercarse, amenazar o agredir a la víctima María José Figueredo Rodríguez, en consecuencia se decretó la libertad de la mencionada adolescente con las restricciones señaladas. Líbrese la boleta de libertad y el oficio correspondiente al caso.

QUINTO: Se acordaron las copias simples del acta levantada, a las partes solicitantes.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los cinco (05) días del mes de Septiembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Jacinto Barbera.
El Secretario.

Causa: 2C-751-12.
NP/JB:
Oir Declaración Art 542 LOPNNA.
Imposición de Medidas Cautelares.