REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
G U A N A R E

Guanare, 06 de Septiembre de 2012
Años 202° y 153°

Celebrada como fue la audiencia oral convocada conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito interpuesto por el Abogado José Ramón Salas, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida al joven adulto (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), por el delito de lesiones, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente, todo en conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta de las actuaciones presentadas, normativa ésta, aplicada por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra el Ministerio Público, en este acto representado por la Abogado María Alejandra Fernández, en fecha 15 de Febrero de 2010, cuando en horas de la tarde la ciudadana Betty Del Carmen Terán Lucena, denunció ante la Comisaría Los Próceres de Guanare, al entonces adolescente (omitido), por cuanto éste en fecha 14-02-2010 aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, agredió físicamente a los adolescentes (omitidos), profiriéndoles golpes en diversas partes de cuerpo, hecho ocurrido en el Barrio Maturín Dos y provocado por el lanzamiento de bomba con agua de diversión de carnaval.

Como puede verificarse consta el acta de denuncia de fecha 15-02-2010, al folio 03, donde la ciudadana Betty Del carmen Terán Lucena, denunció los hechos sucedidos y descritos en el acápite anterior.

Así tambien, consta la entrevista del adolescente (omitido), ratificando los hechos denunciados. (Folio 5).

Inspección ocular número 620, del sitio del suceso, donde los agentes Rahul Sánchez y César Ojeda, describen una vía pública ubicada en la carrera 16 del Barrio maturín II de Guanare estado Portuguesa, constituyéndolo un sitio de suceso abierto, clima cálido e iluminación natural, topográficamente de plano horizontal, provista de capa de asfalto en su totalidad, con diez metros de ancho, en sus laterales con aceras de cemento rústico de un metro y postes de metal incrustados en ellas. Hacen constar que es de fácil y libre acceso al público, avistándose a su alrededor viviendas de diversos colores, tomándose como punto de referencia la vivienda numerada 4-66.

Los hechos así planteados que en principio pudieron subsumirse en el tipo penal de lesiones, quedan entredichos para tribunal, por cuanto el medio idóneo para determinar las lesiones sufridas por los ciudadanos que aparentemente resultaron perjudicados en el hecho, como lo es el reconocimiento médico legal suscrito por un médico forense, no pudo actualizarse, por cuanto los adolescentes (omitidos), no comparecieron al servicio de la medicatura forense, siendo éste uno de los actos de investigación indispensables para determinar la certeza de las presuntas lesiones por ellos sufridas, en consecuencia, se estima que no existe forma razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, tal y lo señaló el Ministerio Público, fundamentando su petitorio en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal y es la razón por la cual esta Instancia consideró procedente el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a la mencionada normativa adjetiva penal.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley decretó:

PRIMERO: El Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogado María Alejandra Fernández Camacho, en la causa seguida al adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que se instruía por el delito de lesiones, por cuanto las presuntas víctimas no acudieron a la realización del examen médico legal, idóneo para fundamentar el enjuiciamiento del mismo; sobreseimiento definitivo que se dicta en conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de ley, tomando en consideración el carácter definitivo de la presente decisión. Notifíquese a las víctimas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 561 literal “d”, 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 318.4, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Nélida Bolívar.
La Secretaria.

NP/NB:
Causa: 2C-738-12
Sobreseimiento Definitivo.