Guanare, 11 de Septiembre del 2012
Años 202° y 153°


Causa N° U-241-12
Juez de Juicio: Abg. Juan Salvador Páez García
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA)
Victima: Kimberly José García Escalona
Defensora Pública Suplente: Abg. Marisol Bautista Perdomo
Delito: Robo Propio y Extorsión
Fiscal: Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández
Secretario: Abg. Jacinto Barbera
Audiencia de Juicio Oral y Reservada: Sentencia Absolutoria


De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal, actuando en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en la causa seguida en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), por la comisión del Delito de ROBO PROPIO Y EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 455, en relación con el delito de Extorsión, establecido en el articulo 459, ambos del Código penal, en perjuicio de persona KIMBERLY JOSE GARCIA ESCALONA.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En virtud del hecho ocurrido en fecha 29 de Marzo de 2011, la ciudadana Kimberly García se trasladaba a pie por la urbanización Durigua, específicamente por la vereda 09 de Acarigua Estado Portuguesa cuando de pronto se acercan a ella el Adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA), en compañía de un ciudadano adulto identificado como Alirio Sequera, quienes amenazan a la victima de grave daño y simulan tener entre sus vestimentas un arma de fuego, le exigen a la ciudadana Kimberly García a entregar su teléfono celular marca Huawei, color negro y blanco, serial 404D8E1 186B9, la victima al verse ante tal situación y debido a la superioridad de los ciudadanos, la víctima les entrega su teléfono donde posteriormente el adolescente Acusado huye del lugar en Compañía del ciudadano adulto, la ciudadana Kimberly García se va a la casa de una amiga con el fin de que le preste en teléfono para así realizar una llamada hacia su teléfono celular del cual fue despojada, donde los sujetos contestan la llamada telefónica y los mismos le exigen la cantidad de 700 bolívares en efectivo a cambio de la entrega de su teléfono celular marca Huawei, adicional a eso el adolescente Acusado conjuntamente con ciudadano adulto acuerdan con la victima la entrega del teléfono celular frente a al Liceo “Creación Durigua”, el cual esta ubicado en la Urbanización Durigua, específicamente en el sector Durigua Centro, la ciudadana al no tener la cantidad de dinero solicitada por los sujetos se dirige hacia la subcomisaria “Los Duriguas” para solicitar la colaboración de los funcionarios policiales de guardia, quienes al tener conocimiento de lo ocurrido se dirigen hacia el lugar acordado para la entrega del dinero en efectivo y el teléfono celular, estando frente al liceo “Creación Durigua” la victima observa a los sujetos quienes la despojaron de su teléfono celular y estos le hacen señas para que se acerque, la victima se acerca pero a cierta distancia uno de los sujetos se da cuenta que la ciudadana no tiene el dinero, por lo que estos reaccionan de manera agresiva y tiran el teléfono celular al suelo alejándose del lugar, los funcionarios quienes se encontraban escondidos observando lo ocurrido salen en persecución de los sujetos, donde logran darle alcance al adolescente Acusado y al ciudadano adulto donde al abordarlos le indican que serán objeto de una revisión de personas según lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal penal, donde resulta negativa la localización de algún objeto de interés criminalístico, los funcionarios policiales le preguntan a la víctima si son ellos los sujetos quienes la despojaron de su teléfono celular, donde la victima los reconoce de inmediato al adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA), como uno de los sujetos que participo en el hecho.

La Fiscalía solicito el enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA), por la comisión del delito ROBO PROPIO Y EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 455, en relación con el delito de Extorsión, establecido en el articulo 459, ambos del Código penal, en perjuicio de persona KIMBERLY JOSE GARCIA ESCALONA, por el lapso de un (01) año y le sea impuesta la sanción de Libertad Asistida, prevista en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem y Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem.

En fecha 08-02-2012, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control Nº 1, Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, ordenó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), por razones de ley a quien se le acusa de la presunta comisión de uno de los delitos ROBO PROPIO Y EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 455, en relación con el delito de Extorsión, establecido en el articulo 459, ambos del Código penal, en perjuicio de persona KIMBERLY JOSE GARCIA ESCALONA, en virtud de que el mismo no admitió los hechos que se le imputaban.

En fecha 16-02-2012, el Tribunal de Control Nº 1, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, remitió al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua estado Portuguesa, y recibido por el mismo en fecha 24-02-2012.

En fecha 24-02-2012, se fijó el Juicio Oral y Reservado para iniciarlo el día 23 de Marzo del 2012, a las 9:30 de la Mañana.

En fecha 23-03-2012, se fijó el Juicio Oral y Reservado para iniciarlo el día 25 de Abril del 2012, a las 10:00 de la Mañana, el cual fue diferido en virtud de la inasistencia de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

En fecha 24-04-2012, la Abg. Carmen Xiomara Bellera, en su condición de Juez de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal, Sección Adolescentes del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, se Inhibe de conocer de la presente causa, seguida al adolescente ya identificado en autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 86 ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ordenando la remisión de la presente causa penal, al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare.

En fecha 30-04-2011, se recibe la presente causa proveniente del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, cargo de la Abg. Carmen Xiomara Bellera, asignándosele el Nº U-241-11, así mismo se fijo Juicio Oral y Reservado para el día 23 de Mayo del 2012, a las 9:00 de la Mañana y se oficio a la Unidad de Defensa Pública en Materia Penal Adolescente de este Circuito, a los fines de que se le asigne de un defensor público al supramencionado adolescente, compareciendo dicho defensor público en fecha 07-05-2012, ante este Tribual, a los fines de su designación ante la presenta causa.

En fecha 30-04-2012, se fijó el Juicio Oral y Reservado para iniciarlo el día 23 de Mayo del 2012, a las 9:00 de la Mañana.

En fecha 23-05-2012, se fijó el Juicio Oral y Reservado para iniciarlo el día 26 de Junio del 2012, a las 10:00 de la Mañana, el cual fue diferido en virtud de la inasistencia de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

En fecha 26-06-2012, se fijó el Juicio Oral y Reservado para iniciarlo el día 11 de Julio del 2012, a las 9:30 de la Mañana, el cual fue diferido en virtud de la inasistencia de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

En fecha 11-07-2012, se celebró la Primera Sesión y se dio inicio al presente juicio con las formalidades de ley, y se declaró abierto el debate oral y reservado, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse y de seguido se le explicó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa la Fiscal V Especializada del Ministerio Publico. Posteriormente, el Juez, procedió a interrogar al Adolescente: Si deseaba Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, el adolescente manifestó en forma libre voluntaria y sin coacción: “No Quiero Admitir los Hechos.”

A continuación la Fiscal V del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández; expone de manera sucinta: “Ratifico Acusación en contra del Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), quién, haciendo uso del derecho concedido como Titular de la Acción Penal, expuso de manera sucinta los Hechos ocurridos en fecha: 29 de Marzo de 2011, Calificando Jurídicamente el Delito como: robo propio, previsto y sancionado en el Artículo 455, en relación con el delito de Extorsión, establecido en el articulo 459, ambos del Código penal, en perjuicio de Kimberly José Garcia Escalona, enumerando los fundamentos de la acusación interpuesta en contra del Adolescente Acusado en la presente causa, y Ofreció Los Medios de Prueba plasmados en el Escrito de Acusación Fiscal consignado en su oportunidad legal, siendo estos los funcionarios actuante el funcionario Distinguido (PEP) LUIS HERNANDEZ; Distinguido (PEP) VELA PADADAS JUAN, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez de la Ciudad de Acarigua estado portuguesa, el funcionario JEAN MEDINA; “Experto adscrito al Departamento de Criminalísticas, Sub - Delegación Acarigua Estado Portuguesa, por cuanto práctico: 1.- Experticia Nº 9700-058-056, - Acta de Fecha 30 de marzo de 2010, la cual riela al las Actas de Procésales Folio Nº 063 que conforman la presente causa. 2.- así mismo la inspección ocular Nro. 734, de fecha 30 de marzo de 2011, la cual riela al las Actas Procésales Folio Nº 061 que conforman la presente causa de los Funcionarios agentes DANNI SALINA Y SANDINO RODRIGUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Acarigua, por ser pertinentes y necesaria se incorporada para su lectura. el testimonio de la victima Ciudadano Kimberly José Garcia Escalona, por ser testigo presencia de los hechos, prueba pertinente por cuanto es el precisamente la victima. Con el objeto de que depongan al Tribunal como ocurrieron los hechos que en su oportunidad se le imputaron al adolescente acusado presente en la sala de audiencias. durante promoción del juicio oral al final sea declarado condenado a Cumplir la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, por el lapso de Un (01) año y la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, Conforme a lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de dos (02) años, medida de conformidad con as Pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem. En igual forma solicito la expedición de las copias simples del Acta del Juicio Oral y Reservado levantada una vez que este culmine el mismo”. Es todo.

Posteriormente la Defensora Pública Segunda, Abg. Taide Esmeralda Jiménez, a los fines de que realice sus alegatos, señaló: “esta Defensa demostrara en el desarrollo del presente debate la inocencia del acusado y en consecuencia Solícito a favor del mismo el “Principio de Presunción de Inocencia” se le trate como inocente hasta tanto no se dictada sentencia condenatoria, esta defensa ratifica el escrito de prueba presentado en su oportunidad legal, de los órganos del pruebas del Ministerio Publico que vienen arropando a mi defendido y se demuestre una, Sentencia sea Absolutoria, igualmente solicito la expedición de copias simples del Acta de Juicio Oral y Reservado levantada una vez concluido el desarrollo del mismo”. Es Todo.

Consecutivamente este Juzgador Profesional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, explicó al adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), el contenido de la Acusación Fiscal, los Alegatos de la Defensa y los Hechos que se le atribuyen, Imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que podía declarar, si quería hacerlo y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, manifestándole además que el debate continuaría aún si no quisiese declarar, y que en caso de declarar, podía ser interrogado por Representación Fiscal, por la Defensa y por el Tribunal, pudiendo contestar sólo las preguntas que deseen, sin que esto le perjudique; el Juez le interroga al Acusado, a lo que el mismo en forma clara y en alta voz contestó: “No Quiero Declarar”. Es todo.

Finalmente se le Indica al alguacil si en la Sala Contigua se encuentra algún funcionario Presente, informando el alguacil que no se encuentra ningún funcionario ni testigo del presente juicio. Seguidamente visto que no hay pruebas que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos en sus caracteres de: Testigos Promovidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa en el presente Juicio Oral y Reservado; es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, SUSPENDE el presente Juicio Oral y Reservado al cual se le dio Inicio en el día de hoy fijándose una Nueva Oportunidad para su Continuación el Día: Martes treinta y uno (31) de Julio de 2.011, a las Nueve y treinta Minutos de la Mañana (9:30 a.m.)

En fecha 31-07-2012, se celebró la Segunda y se dio inicio al presente juicio con las formalidades de ley, y se declaró abierto el debate oral y reservado, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse y de seguido este Juez Profesional, conforme el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración de los Expertos que aún falta por declarar, le informa al alguacil que verificase la presente de ellos en la sala contigua. Así mismo el alguacil informa que no hay ningún experto relacionado con el presente acto. Vista la inasistencia de los expertos, el Juez le otorga al derecho de palabra al Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Publico Abg. Apolonio Cordero, quien de seguida señala: “Visto que no ha sido posible la asistencia de la Victima y de los funcionarios agentes: Hernández Luis; Vela Paradas Juan, y del experto Jean Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, y por cuanto en el día de hoy no hay órganos de prueba que Recepcionar le solicito que sea incorporado por su lectura la Inspección, Nº 734, de fecha 30 de Marzo de 2011, en este debate, así mismo le peticiono que los Testigos sean traído a través de las fuerza publica y se suspenda la continuación del juicio por el tiempo que el tribunal considere. Es Todo.

Por su parte la Abg. Taide Esmeralda Jiménez, en su carácter de Defensor Publico del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), expone y peticiona” esta defensa señala su oposición de la lectura de la Inspección técnico y solicita a favor del mismo el “Principio de Presunción de Inocencia” se le trate como inocente hasta tanto no se dictada sentencia condenatoria, esta defensa de los órganos de prueba del ministerio Publico que vienen arropando a mi defendido y se demuestre una, Sentencia sea Absolutoria, igualmente solicito la expedición de copias simple del acta”. Es todo.

Seguidamente este Juez Profesional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, explicó al adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), el contenido de la Acusación Fiscal, los Alegatos de la Defensa y los Hechos que se le atribuyen, Imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que podía declarar, si quería hacerlo y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, manifestándole además que el debate continuaría aún si no quisiese declarar, y que en caso de declarar, podía ser interrogado por Representación Fiscal, por la Defensa y por el Tribunal, pudiendo contestar sólo las preguntas que deseen, sin que esto le perjudique; el Juez le interroga al Acusado, a lo que el mismo en forma clara y en alta voz contestó: “No Quiero Declarar”. Es todo.

Consecutivamente se le Indica al alguacil si en la Sala Contigua se encuentra algún funcionario Presente, informando el alguacil que no se encuentra ningún funcionario ni testigo del presente juicio. Seguidamente visto que no hay pruebas que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos en sus caracteres de: Testigos Promovidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa en el presente Juicio Oral y Reservado; Oídas las peticiones del representante del Ministerio Publio y de la Defensora Publica, se acuerda: 1) Con lugar lo solicitado por el Abg. Apolonio Cordero, en cuanto sea incorporado al debate por su lectura la lectura la Inspección Nº 734, de fecha 30 de Marzo de 2011. Seguidamente visto que no hay más órganos de prueba que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Judicial en funciones de Juicio, Suspende el presente Juicio Oral y Reservado fijándose una Nueva Oportunidad para su Continuación para el día JUEVES 16 DE AGOSTO DE 2012, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA

En fecha 16-08-2012, se celebró la Tercera Sesión del juicio y de seguido el Juez Abg. Juan Salvador Páez García hace un recuento suscito del debate realizado en la sesiones anteriores de fecha 07/07/2012.y 31/07/2012.-

De seguido el Juez le explica al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), que puede declarar en esta audiencia las veces que lo desee y los impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e interrogó al Adolescente si deseaban declarar, quien de seguida manifestando “No deseo Declarar ”.

Posteriormente el alguacil verifica si en la sala contigua se encuentra algún testigo, funcionario o experto. Así mismo el alguacil informa que si hay un Experto de nombre JEAN CARLOS MOLINA, relacionado con el presente acto.

Consecutivamente conforme el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración, siendo estas las siguientes pruebas: La Declaración del Experto Juan Carlos Molina, en su carácter de Experto y ordeno al alguacil el ingreso a la sala de audiencias al ciudadano: Juan Carlos Molina, en su carácter de Experto; de profesión Bachiller, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, de 28 años de edad, identificado con la cedula Nº V-19.890.717, nacido el 04-03-1984 en su carácter de Experto; quien una vez dentro de la sala y después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generalidades de Ley, manifestó: Ser Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.890.717, de profesión: Funcionario Publico, y manifestó de tener parentesco con la Victima; posteriormente fue informada sobre los hechos que se debaten en el Juicio Oral y Reservado en el día de hoy.

Posteriormente este Juzgador explica al Experto: Jean Carlos Molina, el motivo de su comparecencia y le señala que exponga, en relación a la Experticia de regulación real Nº 056, de fecha: 30 de Marzo de 2010, manifestando lo siguiente: “Realice Experticia de regulación real a un teléfono celular marca Huawei, para el momento presentaba su estado de uso y conservación regular y valorado en quinientos Veinte Bolívares (Bs. 520,00). Es todo.”

Se deja constancia que el Ministerio Público, ni la Defensa Publica Formularon preguntas al experto en sala.

Así mismo este Juzgador le informa al alguacil que verifique si hay más testigos en la sala contigua. Así mismo el alguacil informa que no hay ningún testigo relacionado con el presente acto. Vista la inasistencia de los testigos, el Juez le otorga al derecho de palabra al Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Publico Abg. José Ramón Salas, quien de seguida señala: “Visto que no ha sido posible la asistencia de la Victima, por cuanto en el día de hoy no hay mas órganos de prueba que Recepcionar, el ministerio Publico insiste en la declaración de de los testigos que faltan por declarar le solicito que se suspenda la continuación del juicio por el tiempo que el tribunal considere. Es Todo.

A continuación la Defensora Pública Segunda, Abg. Taide Esmeralda Jiménez, quien expone y peticiona” la defensa no tiene objeción y solicita a favor del mi Defendido el Principio de Presunción de Inocencia, se le trate como inocente hasta tanto no se dicte una sentencia condenatoria, igualmente solicito la expedición de copias simple del acta”. Es todo y Oídas las peticiones del representante del Ministerio Publio y al Defensor Publico Primero, y visto que no hay pruebas que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la insistencia del Ministerio Público, de los ciudadanos Promovidos en sus caracteres de Testigos, esta Instancia Judicial en funciones de Juicio, se acuerda: 1) Suspende el presente Juicio Oral y Reservado fijándose una Nueva Oportunidad para su Continuación para el día MIERCOLES 29 DE AGOSTO DE 2012, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 29-08-2012, se celebró la Cuarta Sesión del juicio y de seguido el Juez Abg. Juan Salvador Páez García, conforme el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración de los Expertos que aún falta por declarar, le informa al alguacil que verificase la presente de ellos en la sala contigua. Así mismo el alguacil informa que no hay ningún experto relacionado con el presente acto.

De seguido este Juez Profesional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, explicó al adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), el contenido de la Acusación Fiscal, los Alegatos de la Defensa y los Hechos que se le atribuyen, Imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que podía declarar, si quería hacerlo y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, manifestándole además que el debate continuaría aún si no quisiese declarar, y que en caso de declarar, podía ser interrogado por Representación Fiscal, por la Defensa y por el Tribunal, pudiendo contestar sólo las preguntas que deseen, sin que esto le perjudique; el Juez le interroga al Acusado, a lo que el mismo en forma clara y en alta voz contestó: “si Quiero Declarar”. Es todo.

Por su parte el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), quien expone lo siguiente: “Yo lo que quiero de decir, es que soy inocente de lo que dicen de mi. Es todo.”

Conforme el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, Vista la inasistencia de la Victima y de los funcionarios que faltan por declarar, el Juez le otorga al derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. José Ramón Salas, quien de seguida señala: “El Ministerio publico Insiste en el testimonio de la victima y de los funcionario Policiales funcionarios agentes: Hernández Luis; Vela Paradas Juan, solicito que la victima sea traída a través de las fuerza publica por mandato de conducción y los funcionarios policiales se ordene el traslado de los mismo a través de su superiores y se suspenda la continuación del juicio por el tiempo que el tribunal considere. Es Todo.

Consecutivamente la Defensora Pública Segunda Suplente, al Abg. Marisol Bautista Perdomo, en su carácter de Defensora Publica del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), quien expone y peticiona” esta defensa solicita a favor del mismo el “Principio de Presunción de Inocencia, se le trate como inocente hasta tanto no sea dictada sentencia condenatoria, igualmente solicito la expedición de copias simple del acta”. Es todo.

Finalmente este Juzgador le Indica al alguacil si en la Sala Contigua se encuentra algún funcionario Presente, informando el alguacil que no se encuentra ningún funcionario ni testigo del presente juicio. Seguidamente visto que no hay pruebas que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos en sus caracteres de: Testigos Promovidos por el Ministerio Público, en el presente Juicio Oral y Reservado y Oídas las peticiones del representante del Ministerio Publio y de la Defensora Pública, esta Instancia Judicial en funciones de Juicio, 1) se acuerda Suspende el presente Juicio Oral y Reservado fijándose una Nueva Oportunidad para su Continuación para el día MARTES: 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 11-09-2012, se celebró la Quinta Sesión del juicio y este Juez Profesional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, explicó al adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), el contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que podía declarar, si quería hacerlo y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, manifestándole además que el debate continuaría aún si no quisiese declarar, y que en caso de declarar, podía ser interrogado por Representación Fiscal, por la Defensa y por el Tribunal, pudiendo contestar sólo las preguntas que deseen, sin que esto le perjudique; el Juez le interroga al Acusado, el mismo en forma clara y en alta voz contestó: “No Quiero Declarar”. Es todo.

Posteriormente, conforme el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración de los órganos de pruebas que aún falta por declarar, le informa al alguacil que verificarse la presencia de ellos en la sala contigua. Así mismo el alguacil informa que no hay ningún experto relacionado con el presente acto.

Vista la inasistencia de los expertos y de los funcionarios actuantes como órganos de pruebas, el juez le otorga al derecho de palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández, señala: “En virtud que estamos en la etapa de las conclusiones, en fecha 29 de marzo de 2011, se abrió una investigación penal escontra del acusado IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de Robo Propio, establecido en el articulo 455, en relación con el delito de Extorsión, establecido en el articulo 459 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Kimberly José Garcia Escalona, y efectivamente este órgano de Prueba no habiendo comparecido pese que el Fiscal Principal le hizo llamadas comunicándose personalmente con la victima los días 30-07-2012; 15-08-2012; 28-08-2012 y 10-09-2012, por el teléfono Celular Nº 0426-3559087, la cual se negó a venir, no se enviencia el principio de mediación y participación, por la mediación de la victima que no fue posible su comparecencia, no se demostrar el delito, no se pudo demostrar la participación y la responsabilidad del acusado, el Ministerio Publico bajo la responsabilidad solicita una sentencia absolutoria, de conformidad con el articulo 602 literal “b” de la Ley orgánica Para la protección del niños, niñas y del adolescente, y se declare su libertad plena del acusado. Es todo.

Por otra parte la Abg. Marisol Bautista Perdomo, en su carácter de Defensor Publico Segundo Encargado, expone y peticiona: “esta defensa se adhiere al petitorio del Ministerio Publico, solicito se declare con lugar lo peticionado por el Ministerio Publico, y que se aplique lo establecido en el articulo 602 literal “b”, de la ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en virtud de que no elementos que acusen a mi defendido, solicito se declare Absolutoria, igualmente solicito la expedición de copias simple del acta”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Ahora bien, vista la imposibilidad de recepcionar los medios probatorios para demostrar la presencia del tipo delictivo, aunado a ello la existencia del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo dicho principio una regulación de carácter Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 2º del texto fundamental, en los mismos términos, asociado a la existencia insuficiente de pruebas para condenar al acusado, quedando acreditada dicha insuficiencia probatoria, con la inasistencia de los testigos y expertos promovidos por las partes, dado que no quedo acreditada la existencia del hecho atribuido al adolescente, por lo que al no ser demostrada la existencia del hecho en la presente causa y por ende la responsabilidad del adolescente en la comisión del delito atribuido por la vindicta pública, en consecuencia la sentencia debe ser de naturaleza Absolutoria, tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Publico, quien es el titular de la acción penal, pero que actúa como parte de buena fe en el proceso. De tal modo que, este Tribunal procediendo conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes Absuelve al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y ordena su libertad plena desde la misma sala de audiencias y el cese inmediato de cualquier medida restrictiva de libertad que pese en su contra. Así se Decide.