Guanare, 24 de Septiembre del 2012
Años 202° y 153°

Causa N° J-259-12
Jueza de Juicio: Abg. Juan Salvador Páez García
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA)
Victima: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA) (Niño)
Defensora Pública: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez
Delito: Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Fiscal: Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas.
Audiencia Oral y Reservada: Admisión de Hechos en Audiencia de Juicio

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado José Ramóºn Salas, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), por el Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el encabezamiento del artículos 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 20-08-2012, por el Tribunal de Control Nº 2, de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Portuguesa, de esta Ciudad, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.

En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo el defensor privado representado por el Abg. Yoe Luis Bermudez Hernández, manifestó ante la apertura del juicio peticiono se le dé el derecho de palabra a mi defendido y me sea concedido nuevamente el derecho, así como la voluntad de su defendido de acogerse a la institución de Admisión de los hechos, quien fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:

PRIMERO:
DE LOS HECHO OBJETOS DEL JUICIO

Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), son los ocurridos en fecha 21 de abril de 2012, en horas de la mañana, la ciudadana GLORIA DEL CARMEN ANTELO SUAREZ formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, que el día sábado 14-04-2012 aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, su hijo de seis años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), le manifestó que su hermano de nombre Miguel José Porteles, de 17 años de edad, le pidió que le agarrara el pene y le toco sus partes intimas; además, en su declaración el niño victima IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA) manifestó que su hermano le introdujo el pipi el la boca y se lo puso en su cola. Del presente hecho se presume la participación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), toda vez que se desprende de las actas procesales elementos de convicción que hacen presumir que los mismos son responsables de la misma.

SEGUNDO:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN LA ACCIÓN PENAL

Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el encabezamiento del artículos 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: Acta de Denuncia: fecha 21 de Abril de 2012, En esta misma fecha, siendo las 11:00 hora de la mañana, compareció por ante este Despacho la ciudadana: ANTELO SUAREZ GLORIA DEL CARMEN, Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, 40 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1971, residenciada en el Barrio Monseñor Unda, calle 04, casa s/n, soltera, Estudiante, teléfono 0416-0369919, titular de la cédula de identidad numero V- 11.399.239,, con la finalidad de formular una denuncia y en consecuencia expone: "Denuncio que el día sábado 14-04-2012, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, mi hijo de seis años de edad de nombre José Miguel Portales Antel, me manifiesta que su hermano de Nombre Miguel José Portales de 17 años de edad, residenciado en el Barrio El Cambio, calle 02, casa N° 17-45, Guanare, Estado Portuguesa, le pidió que le agarrara el pene y también le toco sus partes intimas, portal razón vine a esta oficina a formular la denuncia". Es todo". La presenta denuncia sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde se señala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA) como autor del mismo.

SEGUNDO: Examen Medico Forense: de fecha 18, de Abril de 2012, suscrito por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado al Niño: JOSÉ MIGUEL PORTALES ANTELO, de 06 años de edad.-
Fecha del hecho: —.
Fecha del examen 18/04/2012.
Examen físico: No hay lesionase físicas recientes ni secuelas de haberla padecido. Región Ano Rectal: Esfínter anal buen tono. Hay integridad de los pliegues anales. Examen Ano Rectal: Normal.

El examen medico sirve como elemento de convicción para dejar constancia de las posibles lesiones que pudiera haber sufrida la victima en esta causa.

TERCERO: Acta de Investigación Penal: de fecha 21 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Agente de Investigación I, JEAN CARLOS MÁRQUEZ, adscrito a esta sub.- Delegación Departamento de Investigaciones (Folio 08 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa K-12-0254-00745, que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos Previsto en la l,ey Orgánica de Protección de Niño, Niña y adolescentes (Acto Lascivo), me traslade en compañía del funcionario (Técnico) Agente RENE IGLESIAS, y de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN ANTELO SUAREZ, plenamente identificada por figurar como denunciante en la presente causa, en vehículo particular, hacia el Barrio Unión avenida Simón Bolívar de esta ciudad, a fin de practicar la inspección técnica del sitio de suceso e indagar entorno al hecho que se investiga, una vez presentes en dicho lugar, nos entrevistamos con un ciudadano, no antes sin habérnosles identificado como funcionario activo de este cuerpo policía, quedando identificado como: RAFAEL JOSÉ PÉREZ SUAREZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-60, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Unión avenida Simón Bolívar, diagonal al destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana. Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 9.256.194, quien nos manifestó ser el propietario de la vivienda, por lo que le informamos del motivo de nuestra presencia, el mismo nos permitió el libre acceso a la residencia donde sucedió el hecho que se investiga, por lo que el funcionario técnico procedió a realizar la correspondiente inspección técnica, siendo fijada la misma a las 12:00 hora del medio día, del día de hoy sábado 21-04-12, procedió a practicar lo pautado, una vez culminada, nos trasladamos hacia el Barrio el cambio calle 02, casa 17-45, a fin de ubicar al adolescente Miguel José Portales, quien figura como investigado en la presente causa, una vez apersonándonos a la vivienda fuimos atendido por un ciudadano de nombre: YONDER RAFAEL PORTALES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-71, soltero, taxista, residenciado en el barrio el Cambio calle 02, casa 17-45, Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad, V- 10.726.508, plena identificación como funcionario activo de este cuerpo detectivesco, el mismo nos manifestó ser el progenitor del adolescente requerido por la comisión y que el mismo se encontraba presente, por lo que le solicite que nos aportara los datos filiatorio del referido adolescente siendo los siguiente: Miguel José Portales López, Venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-94, soltero, obrero, residenciado en el Barrio El Cambio calle 02, casa 17-45, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 24.026.222, asimismo el ciudadano antes referido nos hizo entrega de copias fotostáticas de la partida de nacimiento del adolescente Miguel José Portales López, SE DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANO DEL CIUDADANO YONDER RAFAEL PORTALES LO ANTES EXPUESTO, optando por hacerle entrega de una boleta de citación a fin de que comparezca ante este despacho, anexo talón superior de la boleta de citación emitida, en fecha y hora fijada, retirándonos del lugar y retornar a la sede de este despacho e informando a la superioridad de las diligencias practicadas. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare. en la presente causa.

CUARTO: Acta de Inspección Técnica: Nro. 61 de fecha 21 de Abril de 2012, en esta misma fecha, siendo las 12 h 00, se construye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionario: AGENTES JEAN MÁRQUEZ Y RENE IGLESIA, adscritos a esta Sub.-Delegación en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN UBICADA EN EL BARRIO UNION, CON AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección técnica, "El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio cerrado perteneciente a las instalaciones de la vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, donde se percibe temperatura ambiental calido e iluminación natural de buena intensidad; la misma posee cerca frontal constituida por paredes de bloques sin frisada ni pintar, teniendo como medio de acceso una puerta tipo batiente elaborada en metal pintada de color azul, al tener acceso se observa su fachada principal elaborada en bloques de cemento sin frisar ni pintar, teniendo como medio de acceso una puerta de una hoja tipo batiente fabricada en metal pintada de color gris, que al ser pasada deja observar que su piso es' de cemento pulido, paredes sin frisar ni pintar, techo de zinc, esta pieza funge como habitación que conforman esta vivienda, provista de cama con colcho, ventilador, televisor, entre otras cosas. Es todo. La presente inspección sirve como elemento de convicción y fundamento de imputación, por cuanto permite constatar las características que presenta el sitio del suceso.

QUINTO: Acta de Investigación Penal: de fecha 21 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Agente de Investigación I, JEAN CARLOS MÁRQUEZ, adscrito a esta sub.- Delegación Departamento de Investigaciones (Folio 12 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se asentaron previa boleta de citación el ciudadano: YONDER RAFAEL PORTALES, venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-71, soltero, taxista, residenciado en el barrio El Cambio calle 02, casa 17-45, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad, V- 10.726.508, en compañía del adolescente, MIGUEL JOSÉPORTALES LÓPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-94, soltero, obrero, residenciado en el Barrio El Cambio calle 02, casa 17-45, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 24.026.222, quien figura como investigado en la presente causa K-12-0254-00746, instruida por este despacho por unos de los delitos Previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescentes (Acto Lascivo), a fin de ser individualizado plenamente, Seguidamente efectúa llamada telefónica a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, a fin de notificar de la presencia en el despacho de dicho adolescente siendo atendido la misma por parte de la Abogada María Alejandra Fernández, Fiscal titular de dicha representación Fiscal, quien manifestó que se le librara boleta de citación al mismo, a fin de que comparezcan antes ese despacho. Permitiéndole retirarse posteriormente previo conocimiento de los jefes naturales de este despacho. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdeleqación Guanare, en la presente causa.

SEXTO: Acta de Entrevista: de fecha 23 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, la funcionaría Agente ANA SILVA, adscrito a esta sub.-Delegación Departamento de Investigaciones, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Por cuanto el Niño: José Miguel Portales Antelo, de 06 años de edad, quien figura como victima en la presente causa, procedí a escuchar la versión del hecho relacionado a las actas procesales K-12-0254-00745, iniciado por este Despacho por uno de los delitos previo en la ley Sobre la Protección del Niño niña y Adolescente (Acto Lascivos), encontrándose presente la ciudadana: GLORIA DEL CARMEN ANTELO SUAREZ, titular de la cédula de identidad C.l. V- 11.399.239, identificada plenamente en actas anteriores por ser representante del menor en referencia, exponiendo el niño lo siguiente: Mi hermano Miguel José me puso su pene en la boca y después me lo puse por el rabito y yo Salí corriendo. Es todo. SE DEJA CONSTACIA QUE ES TODA LA EXPOSICIÓN DEL NIÑO EN MENCIÓN. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la exposición del niño victima en la presente causa, donde señala a su hermano IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA) como la persona Que cometió el hecho en su contra.

SÉPTIMO: Acta de Entrevista: de fecha 23 de Abril de 2012, en esta misma fecha, siendo las 15:30 hora de la tarde, compareció por ante este Despacho, de manera espontánea, el ciudadano: YONDER RAFAEL PORTELES, Venezolano, Natural de esta ciudad, 41 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-71, soltero, profesión u oficio taxista, residenciado, en el Barrio El Cambio calle 02 casa numero 17-45, Guanare, Estado M Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 10.726.503, teléfono 0426-354.50.83, a objeto de dar ampliación de entrevista a la causa K-12-0254-00745, instruida por este despacho por uno de los delitos Previsto en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y adolescente (Actos Lascivos), en consecuencia expone: Bueno con la denuncia que puso mi ex pareja de nombre Gloria, no estoy de acuerdo con lo que ella expone ya que he hablado con José Miguel y no me ha dicho nada al respecto. Es todo. La presente declaración sirve como elemento de convicción y fundamento de imputación, a los fines de declarar en relación al conocimiento que tiene de los hechos en la presente causa.

OCTAVO: Informe Psicológico: Acta Procesal N° K-12-0254-00745, de fecha 24 de Abril de 2012, quien suscribe, GERALYS DE ARMA C.l. N° V-20.024.622, Psicólogo de la Delegación Estadal Portuguesa, adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Victima, cumpliendo con lo solicitado por: SUB-DELEGACION GUANARE, y de acuerdo con los artículos 32, 33 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, Certifica esta Evaluación Psicológica practicado a: José Miguel Portales de 06 años en su condición de victima. Para el momento de realizar el estudio se aprecia: Asiste vestido acorde a sexo, edad y situación social. Actitud colaboradora. Vigil y orientado en 3 planos. Animo Eutimico. Lenguaje de curso normal, fluido y coherente. Juicio de realidad conservando. Sin alteraciones aparentes en la sensopercepción. No se observan indicadores sugerentes de daño orgánico cerebral ni patología mental activa. Con relación a los hechos refiere que asiste a este organismo por una denuncia contra su hermano Miguel José Portales de 17 años por actos lascivos, Vb, "mi hermano MIGUEL JOSÉ me puso el pipi en la boca y en la cola. Estábamos en casa de mi papa, mi papa estaba trabajando, yo estaba con mi hermano y el me dijo que me desnudara, yo lo hice porque creí que me iba revisar pero no era eso, el estaba en interiores y se saco el pipi y me lo puso en la boca yo me quite rápido y después me puso el pipi en la cola y me dolió. Después el se vistió y dijo que no le dijera a nadie". El niño manifiesta que la situación denunciada hace aproximadamente un año. Por otra parte, GLORIA ANTELO, la madre refiere, Vb. El año pasado mi hijo José manifestó que su hermano Miguel le había agarrado la mano para que le tocara el pene. La semana pasada. Miguel José viene a sacar la cédula para votar, entonces cuando mi hijo José lo ve, le comenta a su primito de 5 años Roberto Carlos que su hermano le había colocado el pipi en la boca y en la cola, entonces fue robertico le dijo a mi hermana y yo escuche. La madre del menor comenta que el niño no había manifestado antes la situación por temor a que lo golpearan o regañaran por decir groserías. Antecedentes: familia de origen disfuncional con conflictividad entre los padres, la madre refiere que nunca ha vivido con el padre, de su hijo, sin embargo, manifiesta que el mismo responde ante las necesidades del menor. Abuelo materno del menor muere por enfisema pulmonar, abuela materna fallece por cáncer en la matriz, abuelo paterno del niño fallece por paro respiratorio y la abuela muere de diabetes. Personales: la madre del niño reporta que el mismo sufre de dolores en los oídos, tiene problemas de adenoides y posee una hernia en el ombligo. Para el momento de la evaluación se observa que el menor es comunicativo, con buena capacidad intelectual y espontáneo. Sin embargo, se observan rasgos que indican tendencia a la agresividad y dominio débil de los impulsos. Ansiedad, necesidad de protección, baja tolerancia a la frustración y sentimientos de inferioridad, Síntomas que se encuentran en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista, concordantes con su situación actual. Se recomienda atención psicológica y orientación familiar. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la psicóloga quien evalúa a la victima en la presente causa determinando su condición emocional.

NOVENO: EXPEDIENTE: 18F05-1C-0072.12. DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES GUANARE, SEIS (06) DE JUNIO DE 2012. En esta misma fecha, siendo las 03:05 horas de la tarde, se presentó ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Primer Circuito del Estado Portuguesa, previa citación, acompañado de su Representante la ciudadana GLORIA DEL CARMEN ANTELO SUAREZ, el niño IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), en su condición de víctima en los hechos que se investigan, con el fin ser oída de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, manifestó lo siguiente: "Mi hermano Miguel José me puso el pipi en la boca y en la cola, tres veces". Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la exposición del niño victima en la presente causa, donde señala a su hermano IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA) como la persona que cometió el hecho en su contra.

DÉCIMO: Copia certificada de Partida de Nacimiento, suscrita por la autoridad civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), de seis (06) años de edad para la comisión del hecho, donde se deja constancia que el mismo nació en fecha 27-12-2005. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación para determinar la edad de la victima en la presente causa para el momento de ocurrir los hechos.


TERCERO:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

Inicialmente la defensora Pública Segunda, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, solicito el derecho de palabra como punto previo.

De seguido la Defensora Pública Segunda, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, quien señala y peticiona:” Solicito que se imponga a mi Defendido de la institución Admisión de los Hechos, el adolescente comprende, entiende la situación ya que es un acto personalísimo.-

En virtud del Principio del Juicio Educativo se le explica al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), que durante la audiencia podrá ser oído cada vez que dese declarar, y lo impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), , No deseo declarar, Es todo.

A continuación se le explicó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Publico. Posteriormente, el Juez, procedió a interrogar al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), Si deseaba Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, el adolescente manifestó en forma libre voluntaria y sin coacción: “Si Quiero Admitir los Hechos”.

Inmediatamente la Defensora Publica Segunda, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, señala y peticiona: “Oída la manifestación realizada por mi defendido de admitir los hechos, y visto el hecho de aceptar que ha incurrido en la comisión de un delito se le rebaja a la mitad según la ley Especial, en tal sentido tiene el apoyo familiar y esta estudiando solicito se, le rebaje hasta la mitad para ello el principio educativo cuyo objetivo es lograr el desarrollo integral y la internalización de lo que la ley les prohíbe, y por ultimo solicito copias simple de la presente acta.”. Es Todo.

Consecutivamente el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. José Ramón Salas, expone: “una vez Oída la manifestación realizada por el adolescente, siempre que el adolescente admita plenamente la culpa y su responsabilidad y tomando en cuenta el articulo 621 y de conformidad con el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del niños niñas y del adolescente y asumidos los hechos, la defensa considera que se le rebaje a la mitad, el Ministerio Publico no se opone a dicha consideración ya que cuyo objetivo es lograr el desarrollo integral y la internalización de los adolescentes conforme a la ley, por ultimo solicito copias de la presente acta certificas.”. Es Todo.

Posteriormente la representante de la Victima, ciudadana Gloria del CARMEN, quien manifestó: “Si estoy conforme”. Es todo.”

Por último el representante legal del Adolescente acusado y de la Victima ciudadano Yonder Rafael Pórteles, quien manifestó: “Si estoy conforme”. Es todo.”

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA) y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los siguientes elementos:

Con el objeto de tener un conocimiento más amplio de la Institución de Admisión de los Hechos, se cita al Autor: Alejandro Silva - Derecho Penal Venezolano de Adolescentes – Aspectos Sustantivos y Adjetivos.).

“La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.

En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.

El artículo que parafraseamos nos refiere a la audiencia preliminar como el momento para la admisión de los hechos no obstante la disposición del Artículo: 376 del Códigos Orgánico Procesal Penal, señala que además de esta oportunidad en la fase intermedia, se podrá admitir los hechos en la fase de juicio cuando se trate del procedimiento por flagrancia (abreviado), y antes del debate. Se infiere que solamente en dos (02) oportunidades procederá la admisión de hechos, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) y antes del debate oral y reservado (procedimiento abreviado). Así mismo, es concurrente respecto a la rebaja, de un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse; el primer aparte del referido Artículo (376 COPP) consigna una regla que es parcialmente procedente en el proceso penal pupilar, es decir, “en los cuales haya habido violencia contra de las personas… (Omissis)…, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, lo demás es inaplicable, pues es referido a la penalidad propia de los adultos y ello no tiene cabida en esta jurisdicción adolescencia. En suma, solamente se rebajará hasta un tercio de la pena aplicable si hay violencia contra las personas (v.gr. robo, homicidio, lesiones, etc.).

En otro orden estamos persuadidos que, si bien la Admisión de Hechos entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad (imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida y semi - libertad), pues seria altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la Admisión de hechos que se hace; evidentemente, la amonestación sería la única excepción donde no procedería tal rebaja, por ser incongruo.

ANALISIS CRÍTICO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS:

Se estima hacer un análisis critico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, no obstante, consideramos que ella está mal enfocada, ya en la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se ha llamado doctrina parasitaria aquella que prácticamente copia sin reservas las diversas corrientes que gravitan alrededor de las ciencias jurídicas, lógicamente, lo bueno deber ser tenido en cuenta y reproducirse. Grandes sabios y catedráticos del derecho a través de los tiempos han producido grandes obras que todavía mantiene vigencia y son claras referencias de las modernas corrientes. A pesar de esto, pensamos que las grandes instituciones que han regido o siguen rigiendo en nuestros ordenamientos, más, en el penal, deben inexorablemente mejorar, no copiarse rígidamente y actualizarse. En el contexto adjetivo, la admisión de los hechos es una de ellas.

De los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamado”Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución?. Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó, por ejemplo, con las causas de justificación?, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencia, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud?. Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados.. . . Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues de admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legitima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales….. (Fin de la Cita.).

En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal Unipersonal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.

Lo antes expuesto se concatena con el contenido la Sentencia Nº 217, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº C10-332, de fecha 02/06/2011, la cual expone:

“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.

En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.

Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, igual, ente en el caso que nos ocupa, pese a ser un delito en el que hubo violencia contra las personas, el adolescente actuó con responsabilidad al asumir los hechos, lo cual demuestra que ha internalizado la conducta transgresora, Igualmente considerando que cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace preveer su reinserción social, lo cual son circunstancia que deben atenuar la sanción a imponerse, es por lo que este Tribunal considera, rebajar las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) año, solicitada por el Ministerio Publico, en la mitad, a favor del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), plenamente identificado Ut Supra., quedando la misma en definitiva en un (01) año.

Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida.

En consecuencia este Tribunal unipersonal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: Dada la manifestación de voluntad del Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), de Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal CONDENA al Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), por el Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el encabezamiento del artículos 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), a cumplir la Sanción de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 y Sanción de Libertad Asistida, prevista en el Artículo: 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas a ser cumplidas por el Lapso de Un (01) años, la imposición de las reglas de conducta quedara a criterio del Tribunal de ejecución, el cual es el competente para ello y en lo referente a la Libertad Asistida, el adolescente tiene la obligación de Someterse ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema de responsabilidad penal a recibir Orientaciones Psicológicas con su respectivo Seguimiento Social. ASÍ SE DECIDE.