REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE EJECUCION


Guanare, 26 de Septiembre de 2012
Año 202º y 153º


Causa Número: E-397-12.

La Jueza de Ejecución: Abg. Omly Soto

El Secretario: Abg. Edwin Luna

La Fiscal V del Ministerio Público. Abg. María Alejandra Fernández

La Defensora Pública: Abg. Taide Jiménez.

Adolescente Sancionado: Se Omite por Razones de Ley
Victima: Se Omite por Razones de Ley

Delito: Violación
Tipo de Audiencia: Imposición de sanción de Privación de Libertad
En virtud a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal de Estado Portuguesa Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del Joven sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 14 años de edad, nacido en fecha 15-01-1998, soltero, estudiante, Titular de la Cedula de Identidad Nº, residenciado en Guanare Estado Portuguesa. el cual fue sancionado por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1, del Código Penal en perjuicio Se Omite por Razones de Ley, mediante cual se impone al sancionado la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a ser cumplida por el lapso de dos (02) años.
Este Tribunal ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal "a" de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, fijó audiencia a los fines de imponer y revisar al sancionado Se Omite por Razones de Ley, el cumplimiento de la sanción de Privativa de Libertad, decisión dictada en su contra por el Tribunal de Control 01 del Circuito Judicial Penal de Estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Realizada la audiencia oral, con la intervención de las partes presentes, se dicto la presente decisión en los siguientes términos:


PRIMERO


Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, quien manifestó lo siguiente: “El Ministerio Publico esta conforme por la sanción de privación de libertad y con el computo, solicito copia simple del acta, es todo.


En este estado se el concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Taide Esmeralda Jiménez; quien manifestó: “Ciudadana Juez esta es una audiencia de pleno derecho, se ajusta a la oportunidad legal para imponer la sanción de mi defendido, que la privación impuesta y el computo de la sanción esta conforme, solcito copia certificada del acta, es todo.


Seguidamente el Juez impuso al sancionado Se Omite por Razones de Ley, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3a y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al adolescente sancionado que tiene el derecho a ser oído en el desarrollo de la audiencia, no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando, el Sancionado " No quiero declarar".


Seguidamente se le da el derecho de palabra a los representantes Legales del sancionado, los cuales expusieron “No vamos a declarar”


SEGUNDO

El articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la finalidad de la medida es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialista, y el articulo 629 de la referida Ley, señala que el objeto de la medida es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social. De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la medida cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y ha sido declarado responsable, es promover su reintegración social y que asuman una función constructiva en la sociedad.

La sanción impuesta es revisable por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla, sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al objetivo perseguido en la Ley.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: "…Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.

Se evidencia que el adolescente sancionado ha estado privado de libertad desde el día 06 de Julio de 2012, el cual se toma a consideración para computar el cumplimiento de la privativa de libertad, dando un total de Dos (02) Meses y Veinte (20) días, privado de libertad, hasta la presente fecha de imposición de sanción, faltando por cumplir Un (01) año, Nueve (09) meses y Diez (10) días. Dejando constancia que la fecha posible del cese de la medida privativa de libertad seria el 06 de Julio de 2014, (06/07/2014) siempre y cuando no existan causas que obstaculicen tal cumplimiento.

La Ejecución de las medidas privativas de Libertad se realizara mediante un plan individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del adolescente se basara en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas. El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso. En consecuencia se acuerda solicitar a la Entidad de Atención Varones Guanare, la remisión del mencionado plan individual a este Juzgado, de manera mensual.



TERCERO


En virtud de lo anteriormente expuesto y oídas como han sido las partes, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA de conformidad con el artículo 647 literal "e" de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Impone la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de (01) Año y Nueve (09) Meses y Diez (10) días, por el cual el adolescente fue sancionado. Se desprende que hasta la presente fecha ha cumplido Dos (02) Meses y Veinte (20) Días de la sanción de privación de Libertad, (01) Año y Nueve (09) Meses y Diez (10) días, a ser cumplida en la Entidad de Atención Varones Guanare. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Entidad de Atención Varones Guanare, remitiendo boleta de Privación de Libertad, igualmente informando del cómputo de la sanción, y solicitando el respectivo Plan Individual, de manera mensual de conformidad con el articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Queda impuesto el adolescente sancionado de la sanción y de las consecuencias jurídicas por incumplimiento de la misma. Líbrese lo conducente. Regístrese, dialícese y déjese copia certificada. Cúmplase. Es justicia que se imparte, en Guanare a los Veintiséis (26) días mes de Septiembre del 2012





Abg. Omly Soto.
La Juez Temporal de Ejecución





Abg. Edwin Luna.
El Secretario del Tribunal