REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 04 de Septiembre del año 2012
Año 201º y 152º

Causa Número: E-393-12


La Juez de Ejecución Abg. Omly Soto


El Secretario: Abg. Edwin Luna
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La Fiscal V Abg. María Alejandra Fernández

La Defensora Pública: Abg. Marisol Perdomo

El Adolescente Sancionado: Se Omite por Razones de Ley

Victima: Estado Venezolano.

Audiencia Oral: Imposición de la Medida Sancionadora.


Celebrada como ha sido el día de hoy, la audiencia oral y reservada acordada por este Tribunal en Funciones de Ejecución, para la Imposición de la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en los artículos 624 y 626 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa al sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 16 años de edad, nacido en fecha 15-09-1995, soltero, obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delito de Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para decidir observa:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, quien manifestó lo siguiente: “La finalidad de este acto es la imposición de las sanciones del joven sancionado, solicito se le imponga las mismas y se le pregunte que esta realizando actualmente con el fin de que realice las reglas de conducta a establecer este tribunal y como reglas de conducta que asista ante el equipo técnico Multidisciplinario, solcito copia simple del acta, es todo”

Seguidamente el Juez impuso al sancionado Se Omite por Razones de Ley de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3ª y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al adolescente sancionado que tiene el derecho a ser oídos en el desarrollo de la audiencia, no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando, el Sancionado “Si querer declarar,” Manifestando lo siguiente: “Estudiando no estoy, trabajando en este momento, no estoy trabajando, yo trabajaba como albañil, es todo”

Seguidamente la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, solicita el derecho de palabra, la cual expuso: “En virtud que es un juicio educativo el mismo que se le imponga la obligación de estudiar con el fin de que se valla con un procedo educacional, es todo”.

Seguidamente la Juez le da el derecho de palabra al Representante Legal del sancionado, el cual expuso: “Si soy el papa, el busca trabajo pero no ha conseguido, es todo.

En este estado se el concede el derecho de palabra a la Defensora Publica; ejercida por la Abg. Marisol Perdomo, quien manifestó: “Vista la actuaciones que conforman el presente expediente y la declaración de la fiscal solicito respetuosamente al tribunal que se le indique a mi asistido que debe cumplir la sanción, en que forma debe cumplir estas reglas de conducta y a su vez consigno carta de avalada por el Consejo Comunal Santa Rosa, en original y copia donde se da fe de la conducta de mi asistido, carta de concubinato en copia y carta en lo que se da fe de los trabajos eventuales que esta realizando mi defendido, es todo”

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal considera que la sanción penal en materia de adolescentes tiene un fin primordial que es educativo, que implica que con su imposición, se persigue no solo castigar la conducta típica, antijurídica y culpable del adolescente autor de un delito, también persigue promover la educación del joven a través de la cual se resocializa al sancionado, de forma que asimile lo errado de su conducta y se incorpore en armonía a su entorno familiar y social, es esto lo que se persigue con la imposición de las sanciones de Reglas de Conducta, y con la Libertad Asistida que el sancionado se someta a la supervisión y orientación de personas profesionales a los fines de orientarlo y hacer seguimiento al caso.

El artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estipula en relación a Reglas de Conducta: "Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación…”.

El artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estipula en relación a Libertad Asistida: "…consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose este a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Impone al Adolescente Sancionado. Se Omite por Razones de Ley, de las Medidas Sancionadoras de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Reglas de conducta: a.) La obligación de estudiar y/o trabajar, consignando la respectiva constancia de inscripción y constancia de notas por ante el Tribunal. b).- Prohibición de consumir cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y Libertad Asistida: a) Recibir las orientaciones Psicológicas y Seguimiento Social, a través del Equipo Multidisciplinario de esta dependencia Judicial, por el lapso de un (01) año, fecha probable que cumple la sanción el 04 de Septiembre de 2013. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare a los 04 días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA (T) DE EJECUCION
ABG. OMLY SOTO
EL SECRETARIO

ABG. EDWIN LUNA