REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 20 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000357
PARTE ACTORA: WIDMAN JOSE FERNANDEZ ALDAZORO y TIRSO JOSE RAMOS OVALLES, titulares de la cédula de identidad N°. 10.136.317 y 10.143.161 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg° BELKYS COROMOTO ESPINOZA DE TOYO y Abg° FANNY BONILLA MENDOZA, titulares de la cédula de identidad N°. 9.844.733 y 5.949.375 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado según los números: 63.909 y 49.359 en su orden.
PARTE DEMANDADA: MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., inscrita en el Registro de comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N°. 52, tomo I, folios 96 al 99 de fecha: 29-01-1986, representada por el ciudadano: ANGEL GOMEZ CAMPO, titular de la cédula de identidad N°. E-174.712.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados: HERMES BARRIOS LAPADULA, ANET BETSABETH ALZURU ARIAS y ABRAHAN HERIBERTO GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.10.362, 101.176 y 104.137 respectivamente, titulares de la cedula de identidad números: 3.188.061, 13.555.062 y 4.200.522 en su orden.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR EFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑOS MATERIALES, MORALES y DIFERENCIA DE CESTA TICKET.

RESUMEN

Se inicia el presente procedimiento en fecha 21-06-2012 por interposición de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, de los ciudadanos WIDMAN JOSE FERNANDEZ ALDAZORO y TIRSO JOSE RAMOS OVALLES representados por la abogada BELKYS COROMOTO ESPINOZA DE TOYO, por cobro de indemnización de enfermedad ocupacional, daño emergente, lucro cesante y daño moral en contra de la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, siendo admitida en fecha 26-06-2012.

Posteriormente, una vez notificada la parte demandada, en fecha 04-07-2012, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la notificación en fecha 19-07-2012 (folio 38), quedando fijada la oportunidad para celebrar el inicio de la audiencia preliminar a las 09:30 am, del decimo día.

Llegado el decimo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, el día 10-08-2012 a las 09:30 am, la misma no se pudo celebrar, por cuanto en esa fecha únicamente compareció la apoderado judicial de los demandantes, dejándose constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, declarándose en ese mismo acto, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la admisión de los hechos folio 39, decretado el referido pronunciamiento oral, se estableció en auto de fecha 10-08-2012 que la publicación íntegra del presente fallo sería dentro de los cinco (5) día hábiles siguientes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem:

Estando dentro del lapso para fundamentar y publicar el fallo en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la siguiente manera:

A) El Tribunal da por admitidos los hechos libelados.

B) De la procedencia de los conceptos reclamados: el tribunal pasa a revisar si los conceptos reclamados son o no contrario a derecho.


B1) Con respecto al co actor WIDMAN JOSE FERNANDEZ ALDAZORO

a) Reclama la cantidad de 144.686,00 Bs., por la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Con relación al mencionado co accionante WIDMAN JOSE FERNANDEZ ALDAZORO, manifiesta textualmente la apoderada actora lo siguiente: (…)”venía padeciendo de fuertes dolor Cervico (sic) – Dorsal desde el año 2006 aproximadamente, pero no acudía al médico. (…) En fecha 29 de Julio del año 2008, se practica RM (sic) en el CDI de San Carlos ( Edo Cojedes) , (sic) la cual reporta ESPONDILOSIS CERVICAL Y COMPLEJO DISCO OSTEOFITO EN EL ESPACIO INTERVERTEBRAL C4-C5 Y (sic) C5-C6, el mismo día le practican RX de Columna Cervical que reporta; CAMBIOS EN LA ESTRTUCTURA Y MORFOLOGIA DE LOS CUERPOS VERTEBRALES DEL SEGMENTO CERVICAL Y LIGERO ESTRECHAMIENTO EN EL ESPACIO INTERVERTEBRAL A NIVEL DE C5-C6 CON RESTOS DE ESPACIO CONSERVADOS, (…) según actas de fechas 27 de octubre de 2010 y 08 de abril de 2011, medico Neurocirujano, y mediante informe diagnostica que el trabajador padece DISCOPATIA CERVICAL, LUMBRAGIA LARGA LUMBARGIA BILATERAL, lumbargia larga desde 2007, extrusión discal C4-C5, C5-C6 Y C6-C7, con colapso impactante del interespacio, y cuyo diagnostico definitivo es quirúrgico.” (…)


Establecido lo anterior pasa quien juzga a pronunciarse en torno al concepto reclamado por las indemnizaciones generadas de la presunta enfermedad ocupacional alegada en el escrito libelar. El artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (2005) dispone la definición de enfermedad ocupacional de la siguiente manera:

“Los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes”

Ahora bien, con respecto a los reclamos que emergen de una enfermedad calificada por el actor como ocupacional, la doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el punto central de su procedencia es demostrar la relación de causalidad entre el estado patológico sufrido por un trabajador y el trabajo realizado, nexo que más de naturaleza jurídica es de índole científico, sin embargo en el caso que nos ocupa se puede observar claramente en los alegatos libelados, la enfermedad que posee el codemandante por cuanto en su escrito expresa que acudió a la unidad neuroquirúrgica de Occidente Extensión Acarigua en fecha 09–12- 2009 donde le es practicada Resonancia Cervical de la cual se obtiene el siguiente diagnostico: ESPONDILOARTROSIS CERVICAL SEVERA COMPLICADO CON HERNIAS DISCALES C4-C5 C5-C6 ESTENOSIS CERVICAL COMPRESION MEDULAR. En fecha 03 de junio del 2.010 se practica estudio de COLUMNA LUMBOSACRA AP y LATERAL en el servicio de radiología cemell de la cual se obtuvo el diagnostico: DISMINUCIÓN DEL ESPACIO INTERVERTEBRAL L5 –S1. ANTEROLISTESIS DE L5, CON RESPECTO A L4. DENSIDAD OSEA RADIOLÓGICA, FORMA Y ALTURA DE LOS CUERPOS VERTEBRALES, CONSERVADOS. En fecha 29 de junio del 2010 se realizo Rx de columna cervical AP, Lateral, Oblicuas y Dinámicas. Diagnostico: DENSIDAD ÓSEA RADIOLÓGICA DISMINUIDA POR OSTEOPENIA. PRESENCIA DE OSTEOFITOS EN LOS PLATILLOS ARTICULARES EN IMPORTANTE REDUCCIÓN DEL ESPACIO INTER – VERTEBRAL PROBABLE RELACIÓN CON DISCOPATÍA.

Por último se realizo en fecha 29 de junio del 2010 Resonancia Magnética de Columna Lumbar; EN LA CLINICA SANTA MARIA Diagnostico: VERTEBRA DE TRANSICIÓN L5-S1 CON TENDENCIA A LA HORIZONTALIZACIÓN DEL SACRO, MINIMO DESGARRO ANULAR POSTERO-CENTRAL EN L5-S1 Y LEVE HIPERTTOFIA DEL ANILLO F IBROSO L4-L5 QUE ESTRECHAN PARCIALMENTE LAS FORAMINAS DEL LADO IZQUIERDO. “ el trabajador ha sido evaluado en varias oportunidades por consultas de neurocirugía y fisiatrías recibiendo tratamientos médicos y terapias de rehabilitación con escaso resultado refiriendo no presentar mejorías clínica en su última evaluación por neurocirujana se plantea resolución quirúrgica de su patología, y una vez que ha sido evaluado rigurosamente por el Departamento Medico bajo historia médica POR -35-IE-09-0301, por el Dr. Carlos Pérez, medico adscritos al INSAPSEL, quien concluyó que la patología presentadas por el trabajador constituyen una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, en la cual se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, así mismo se evidencia la certificación de que se trata de trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna cervical C4-C5, C5-C6 y C6-C7 y radiculopatia C6 bilateral con signos de degeneración axoral motora, produciéndole al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según certificación emanada, en fecha 25 de Marzo 2011, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL), con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de un cincuenta por ciento ( 50%).

A saber, aún cuando el simple alegato del demandante no constituye prueba suficiente para declarar la causalidad de la enfermedad ocupacional, en el caso en concreto existe una peculiaridad especial que debe ser tomada en cuenta por este aplicador de justicia, como lo es, la admisión de los hechos de la demandada por la contumacia de no asistir a la audiencia, no pudiendo en consecuencia desvirtuar los alegatos libelados, siendo esto suficiente para quien suscribe, declarar como cierto el origen de la enfermedad que posee el actor.
A tal efecto, aplicando quien juzga las máximas experiencias en cuanto a la naturaleza de la labor que realizaba el codemandante en la empresa, así como a sabiendas del esfuerzo físico que implica hacer todas las labores explanas en el libelo, resulta forzoso declarar que la enfermedad ocupacional que dice tener el demandante fue adquirida en ocasión al trabajo y por tanto debe ser procedente la indemnización prevista para tal situación.

Así las cosas, siendo un hecho cierto e incontrovertible la existencia de la enfermedad ocupacional, debe establecerse lo que justamente corresponde al co accionante por el concepto reclamado.

Continuando con el análisis de lo requerido por el actor en su escrito libelar debemos hacer referencia respecto a la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, la cual dispone el pago de dos (2) años a cinco (5) años, de salarios contados por días continuos en caso de discapacidad parcial permanente para la profesión u oficio habitual. Donde el empleador, debe indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo.

En este orden de ideas, en primer lugar, expresa en el libelo la parte accionante que la patología presentada por el trabajador fue producto de la inobservancia de las normativas legales correspondiente, tal como lo requiere la norma mencionada por quien suscribe; sin embargo en los hechos libelados se aprecia la determinación por parte del órgano competente INPSASEL, del tipo de discapacidad parcial permanente que sufre el trabajador, con un porcentaje del 50% de disminución de su capacidad para el trabajo, por lo tanto es procedente en derecho la indemnización tarifada por la referida Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente del Trabajo; en tal sentido este juzgador condena en base a la admisión de los hechos, al pago de tres (3) años de salarios tomando como base el salario de Bs 2.050,45 mensuales indicado por la parte actora en su libelo, que al multiplicarlos por 36 meses resulta Bs. 73.816,2. Así se decide

b) Reclama la cantidad de 13.943,44 Bs., por lucro cesante, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado toda vez que se evidencia la existencia de la enfermedad ocupacional presuntamente originada por negligencia de la demandada habida cuenta que admitió los hechos al no comparecer a la audiencia preliminar, en consecuencia se condena a la demandada pagar la referida cantidad. Y así se decide.

c) Reclama la cantidad de 6.500,00 Bs. Por daño emergente, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado toda vez que se evidencia la existencia de la enfermedad ocupacional presuntamente originada por negligencia de la demandada habida cuenta que admitió los hechos al no comparecer a la audiencia preliminar. Y así se decide.

d) Reclama la cantidad de 50.000 Bs. Por daño moral, en atención a este concepto es necesario referirnos a la emblemática sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de dos mil (JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ, contra HILADOS FLEXILÓN S.A.) que parcialmente trascribimos:

(…) Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado. Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón. Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y Guillermo Cabanellas, quienes sobre dicha tesis, señalan: “El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...). Saleilles es el autor que, con mas entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo. La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil”. (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50) (Subrayado de la Sala). “La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo. (...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa. (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, siendo conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

De la interpretación de la normativa expuesta podemos concluir que la responsabilidad por guarda de cosas derivada del artículo 1.193 ejusdem hace responder al patrono además del daño material, por el daño moral aun cuando no exista culpa o negligencia por parte de este, cuando el hecho que generó el daño material ocasione además repercusiones psíquicas o de índole afectiva a la víctima.

Ahora bien, dado que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al guardián de la misma tanto por el daño material como por el moral, y resultando suficiente la demostración de la existencia del daño así como la relación de causalidad entre el daño causado y el hecho de la cosa que la causó, es decir la prestación de servicio para la empresa demandada, se declara procedente la indemnización por daño moral prevista en el artículo 1193 del citado Código Civil.

Ahora bien, no encontrándose el daño moral tarifado por la Ley, su estimación queda a juicio del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, por lo que debe pasar este juzgador a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos por la jurisprudencia patria tales como:

I) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una lesión corporal que disminuye en cierto grado su capacidad tanto de movimiento como de desplazamiento y que redunda directamente en su ámbito familiar, social y laboral; encontrándose impedido según sus alegatos libelares de desempeñarse en la labor que realizaba, y sufre dolores frecuentes en la columna, lo cual influye notablemente tanto en su vida como en la de su familia.

II) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse toda la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, ya que no puede culparse al patrono, que el padecimiento del trabajador se derive del incumplimiento de la demandada a las leyes y reglamentos referidos a las condiciones de seguridad e higiene en el Trabajo, por el solo hecho de que el trabajador tuviera que realizar tareas con una frecuencia de treinta mil (30.000) repeticiones diarias.

III) La conducta de la víctima: de los hechos libelados se evidencia que la víctima contribuyó a aumentar el daño o sufrimiento, toda vez que manifesta en su libelo: (…) “Es el caso Ciudadana Juez que por cuanto el trabajador WIDMAN FERNANDEZ, venía padeciendo de fuertes dolor Cervico – Dorsal desde el año 2006 aproximadamente, pero no acudía al médico.” (Fin de la cita subrayado del tribunal)

IV) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante se desempeña desde hace varios años en ese oficio, incluso tiene más de 16 años laborando en la empresa, sin embargo no dice cual es su nivel de instrucción académica, tampoco expresa cual es su entorno familiar y social.

V) Los posibles atenuantes o agravantes del responsable: Se observa del escrito libelar que la empresa lo inscribió oportunamente en el Seguro Social Obligatorio, no obstante las labores del trabajador en la planta de la empresa son excesivas.

VI) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: La demandada es una empresa plenamente reconocida a nivel estadal, siendo una de las principales procesadoras de pollo en el estado Portuguesa.

En este caso este Tribunal luego de estudiar los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000, 00). Así se decide.

e) Reclama la cantidad de Bs. 7.470,50, por concepto del beneficio alimentación desde septiembre del año 2088 hasta diciembre del año 2010, quien juzga de conformidad con lo establecido en la Ley de alimentación para Trabajadores, lo considera ajustado a derecho, en consecuencia condena a la demandada a pagar la referida cantidad. Y así se decide.

Total adeudado al codemandante WIDMAN JOSE FERNANDEZ ALDAZORO: Bs. 116.730,14


B2) Con respecto al co actor, TIRSO JOSE RAMOS OVALLES.

a) Reclama la cantidad de 179.787,32 Bs., por la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Con relación al mencionado TIRSO JOSE RAMOS OVALLES ALDAZORO, manifiesta textualmente la apoderada actora lo siguiente:
(…) ” por cuanto el trabajador venia (sic) padeciendo de fuertes molestias a nivel de la cervical, acude por ante medicina general del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), siendo atendido por el doctor CRESPO, …omisis, quien a través del informe de R.M. (sic) COLUMNA CERVICAL le diagnostico (sic) PROTRUSION DISCAL C5.C6 Y C6-C7. Así mismo fue evaluado en fecha 08 de julio de 2007 en el Centro de Cráneo y Columna Vertebral, por el doctor, James Cardona, medico neurocirujano, titular de la cedula de identidad nro.- 11.542.556., inscrito en el C.M. bajo el Nro.- 3974 y diagnostico: PROTUSIÓN DISCAL C5-C6 Y C6-C7, CERVICALGIA MECANICA. Así como también ha sido tratado en fecha 06 de noviembre de 2007 en la Clínica Santa María, por el doctor, Cristian Quero, titular de la cedula de identidad Nro.- 13.339.505. Inscrito en el C.M. bajo el Nro.- 2114, medico neurocirujano, quien le diagnostico: HERNIAS DISCALES C5-C6, C6-C7. COMPRESIÓN RADICULAR, INESTABILIDAD CERVICAL. (…)

Establecido lo anterior pasa quien juzga a pronunciarse en torno al conceptos reclamados por las indemnizaciones generadas de la presunta enfermedad ocupacional alegado por el actor en su escrito libelar de la siguiente manera: El artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (2005) dispone la definición de enfermedad ocupacional de la siguiente manera:

“Los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes”

Ahora bien, con respecto a los reclamos que emergen de una enfermedad calificada por el actor como ocupacional, la doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el punto central de su procedencia es demostrar la relación de causalidad entre el estado patológico sufrido por un trabajador y el trabajo realizado, nexo que más de naturaleza jurídica es de índole científico, sin embargo en el caso que nos ocupa se puede observar claramente en alegatos libelados evidencian la enfermedad que posee el codemandante por cuanto en su escrito expresa que venía padeciendo de fuertes molestias a nivel de la cervical, acude por ante medicina general del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), siendo atendido por el doctor CRESPO, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), quien a través del informe de R.M. COLUMNA CERVICAL le diagnosticó PROTRUSION DISCAL C5.C6 Y C6-C7. Así mismo fue evaluado en fecha 08 de julio de 2007 en el Centro de Cráneo y Columna Vertebral, por el doctor, James Cardona, medico neurocirujano quien diagnosticó: PROTUSIÓN DISCAL C5-C6 Y C6-C7, CERVICALGIA MECANICA. Así como también ha sido tratado en fecha 06 de noviembre de 2007 en la Clínica Santa María, por el doctor, Cristian Quero, quien le diagnosticó: HERNIAS DISCALES C5-C6, C6-C7. COMPRESIÓN RADICULAR, INESTABILIDAD CERVICAL. En fecha 27 de noviembre de 2008 es valorado nuevamente por el doctor Cristian Quero, medico neurocirujano donde confirma a través de estudios médicos actualizados el diagnostico de HERNIAS DISCALES CERVICAL C5-C6 Y C6-C7 CON COMPRENSIÓN DE RAÍCES NERVIOSAS. En fecha 23 de Abril de 2009 fue atendido por la doctora LILIANA MONCADA, medico fisiatra adscrita al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Nuevamente es valorado por el doctor Cristian Quero, anteriormente identificado, en fecha 04 de septiembre de 2009 el diagnostico: HERNIAS DISCALES C5-C6 Y C6-C7 CON COMPRESIÓN RADICULAR. En fecha 16 de noviembre de 2009 el doctor, Cristian Quero, realiza nuevo informe médico donde diagnostica: HERNIA DISCALES C5-C6 Y C6-C7 CON COMPRESIÓN E INESTABILIDAD EXTREMA EN CERVICAL MECANICA Y RADICULAR. HERNIAS DISCALES L4-L5 CON COMPRESIÓN RADICULAR, EXTREMA EN LUMBOSACRO MECANICA Y RADICULAR. Y el 03 de Febrero del 2010 hace nueva valoración del trabajador aseverando el diagnostico anterior. Es evaluado en fecha 28 de julio de 2010 por la doctora, Inés de la Rosa, Neurocirujano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.819.930., inscrita el CM bajo el Nro. -17703, quien diagnostico: DISCOPATIA CERVICAL C5-C6 Y C6-C7. DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 BILATERAL. LASEGUE Y BRAGARD POSITIVOS;
En fecha 06 de junio del 2008 se realiza nueva resonancia magnética nuclear de columna cervical y lumbar que reporta: “ESPONDILIOSIS CERVICAL. COMPLEJO DISCO OSTEOFITO EN LOS ESPACIOS INTERVERTEBRALES C5-C6 Y C6-C7… ENGROSAMIENTO DEL LIGAMENTO LONGITUDINAL POSTERIOR A NIVEL DEL CUERPO VERTEBRAL DE L4 Y L5”. En fecha 24 de octubre DEL 2008 se realiza un estudio electro fisiológico el cual reporta: “RADICULOPATIA L5 Y S1 BILATERAL CON SIGNOS DE DEGENERACION AXONAL MOTORA”. En fecha 13 de febrero del 2009 se realiza nuevamente estudio electro fisiológico el cual reporta: “RADICULOPATIA L5 Y S1 BILATERAL CON SIGNOS DE DEGENERACION AXONAL MOTORA”. En fecha 25 de noviembre del 2009 se realiza nueva resonancia magnética nuclear de columna cervical que reporta: IMPORTANTE RECTIFICACION DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA DE LA COLUMNA CERVICAL CON DISMINUCION DE LA INTENSIDAD DE LA SEÑAL EN LAS CONSECUENCIAS ESTUDIADAS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES C2-C3, C3-C4, C4-C5 Y C5-C6 MOSTRANDO ESTE ULTIMO DISCO PEQUEÑA PROTRUSION CENTRAL QUE COMPRIME SUAVEMENTE EL ESTUCHE DURAL SIN HACER CONTACTO CON LA MEDULA . DISMINUCION DE LA AMPLITUD DE LOS AGUJEROS DE CONJUNCION C2-C3 BILATERAL A PREDOMINIO IZQUIERDO, C3-C4, C4-C5, C5-C6 Y C6-C7 BILATERAL A PREDOMINIO DEL LADO DERECHO”. En fecha 30 de noviembre de 2009 se practica resonancia magnética nuclear de columna lumbo-sacra que reporta: “TENDENCIA A PERDIDA DE LA CONCAVIDAD POSTERIOR DEL DISCO INTERVERTEBRAL L3-L4 CON EMERGENCIAS RADICULARES AMPLIAS. ABULTAMIENTO CENTRO BILATERAL DEL DISCO L4-L5 QUE COMPRIME EL ESTUCHE DURAL Y DISMINUYE LA AMPLITUD DE LAS EMERGENCIAS RADICULARES AMPLIAS. CAMBIOS OSTEOARTRITICOS A NIVEL DE LAS ARTICULACIONES INTERAPOFISIARIAS L4-L5 Y L5-S1”. En fecha 29 de junio del 2010 se realiza RX de columna lumbo-sacra en AP, lateral, oblicuas y dinámica que reporta: “LEVE REDUCCION DE LOS ESPACIOS INTER-VERTEBRALES EN L5-S1. ESCLEROSIS DE LOS PALTILLOS ARTICULARES EN L5-S1. HIPERTROFIA DE LAS ARTICULACIONES INTER-FACETARIAS DE MANERA UNIVERSAL A PREDOMINIO DE L5 Y S1”. El trabajador ha sido evaluado en varias oportunidades por consultas de neurocirugía y fisiatrías recibiendo tratamientos médicos y terapias de rehabilitación con escaso resultado refiriendo no presentar mejoría clínica, en su última evaluación por neurocirugía se plantea cervicotomia anterolateral, en artrodesis C5-C6-C7 previa discectomia C5-C6 Y C6-C7 mas colocación de cajas intersomaticas, en fecha 02 de agosto de 2011, le fue diagnosticado: DISCOPATIA CERVICAL C5-C6, C6-C7, DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 BILATERAL, INESTABILIDAD SEGMENTARIA C5-C6, C6-C7, con un porcentaje de pérdida de la incapacidad para el trabajo de un cincuenta por ciento ( 50%).

A saber, aún cuando el simple alegato del demandante no constituye prueba suficiente para declarar la causalidad de la enfermedad ocupacional, en el caso en concreto existe una peculiaridad especial que debe ser tomada en cuenta por este aplicador de justicia, como lo es, la admisión de los hechos de la demandada por la contumacia de no asistir a la audiencia, no pudiendo en consecuencia desvirtuar los alegatos libelados, siendo esto suficiente para quien suscribe, declarar como cierto el origen de la enfermedad que posee el actor.
A tal efecto, aplicando quien juzga las máximas experiencias en cuanto a la naturaleza de la labor que realizaba el codemandante en la empresa, así como a sabiendas del esfuerzo físico que implica hacer todas las labores explanas en el libelo.

Por todo ello resulta forzoso declarar que la enfermedad ocupacional que dice tener el demandante fue adquirida en ocasión al trabajo y por tanto debe ser procedente la indemnización prevista para tal situación.

Así las cosas, siendo un hecho cierto e incontrovertible la existencia de la enfermedad ocupacional, debe establecerse lo que justamente corresponde al co accionante por el conceptos reclamado.

Continuando con el análisis de lo requerido por el actor en su escrito libelar debemos hacer referencia respecto a la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, la cual dispone el pago de dos (2) años ni más de cinco (5) años, de salarios contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente para la profesión u oficio habitual. Donde el empleador, debe indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo.

En este orden de ideas, en primer lugar, expresa en el libelo la parte accionante que la patología presentada por el trabajador fue producto de la inobservancia de las normativas legales correspondiente, tal como lo requiere la norma mencionada por quien suscribe; sin embargo en los hechos libelados se aprecia la determinación por parte del órgano competente INPSASEL, del tipo de discapacidad parcial permanente que sufre el trabajador, con un porcentaje del 50% de disminución de su capacidad para el trabajo, por lo tanto la procedencia en derecho de la indemnización tarifada por la referida Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente del Trabajo; en tal sentido este juzgador condena en base a la admisión de los hechos, al pago de tres (3) años de salarios tomando como base el salario de Bs 2.050,45 mensuales indicado por la parte actora en su libelo, que al multiplicarlos por 36 meses resulta Bs. 73.816,20. Así se decide

b) Reclama la cantidad de 17.224,20 Bs. Por lucro cesante, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado toda vez que se evidencia la existencia de la enfermedad ocupacional presuntamente originada por negligencia de la demandada habida cuenta que admitió los hechos al no comparecer a la audiencia preliminar, en consecuencia se condena a la demandada pagar la referida cantidad. Y así se decide.

c) Reclama la cantidad de 7.440,00 Bs. Por daño emergente, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado toda vez que se evidencia la existencia de la enfermedad ocupacional presuntamente originada por negligencia de la demandada habida cuenta que admitió los hechos al no comparecer a la audiencia preliminar. Y así se decide.


d) Reclama la cantidad de 50.000 Bs. Por daño moral, en atención a este concepto es necesario referirnos a la emblemática sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de dos mil (JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ, contra HILADOS FLEXILÓN S.A.) que parcialmente trascribimos:

(…) Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado. Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón. Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y Guillermo Cabanellas, quienes sobre dicha tesis, señalan: “El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...). Saleilles es el autor que, con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón: ‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’. Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo. La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil”. (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50) (Subrayado de la Sala). “La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo. (...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa. (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, siendo conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

De la interpretación de la normativa expuesta podemos concluir que la responsabilidad por guarda de cosas derivada del artículo 1.193 del Código Civil hace responder al patrono además del daño material, el cual fue negado por quien suscribe, dada la indeterminación de la incapacidad del actor, el daño moral aun cuando no exista culpa o negligencia por parte de este, cuando el hecho que genero el daño material de ocasione además repercusiones psíquicas o de índole afectiva a la víctima.

Ahora bien, dado que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al guardián de la misma tanto por el daño material como por el moral, y resultando suficiente la demostración de la existencia del daño así como la relación de causalidad entre el daño causado y el hecho de la cosa que la causo, es decir la prestación de servicio para la empresa demandada, se declara procedente la indemnización por daño moral prevista en el artículo 1193 del citado Código Civil.

En tal sentido, al no estar el daño moral tarifado por la Ley, su estimación queda a juicio del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, por lo que debe pasar este juzgador a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión citada:

I) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico. Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una lesión corporal que disminuye en cierto grado su capacidad tanto de movimiento como de desplazamiento y que redunda directamente en su ámbito familiar, social y laboral; encontrándose el trabajador impedido según sus alegatos libelares de desempeñarse en la labor que realizaba, y sufre dolores frecuentes en la columna, lo cual influye notablemente tanto en su vida como en la de su familia.

II) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse toda la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, ya que no puede culparse al patrono, que el padecimiento del trabajador se derive del incumplimiento de la demandada a las leyes y reglamentos referidos a las condiciones de seguridad e higiene en el Trabajo, por el solo hecho de que el trabajador tuviera que realizar tareas con una frecuencia de treinta mil (30.000) repeticiones diarias.

III) La conducta de la víctima, de los hechos libelados no se evidencia que la víctima sea responsable del daño o sufrimiento.
IV) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante se desempeña desde hace varios años en ese oficio, incluso tiene más de 16 años laborando en la empresa, sin embargo no dice cual es su nivel de instrucción académica, tampoco expresa cual es su entorno familiar y social.

V) Los posibles atenuantes o agravantes del responsable. Se observa del escrito libelar que la empresa lo inscribió oportunamente en el Seguro Social Obligatorio, no obstante las labores del trabajador en la planta de la empresa son excesivas.
VI) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. La demandada es una empresa plenamente reconocida a nivel estadal, siendo una de las principales procesadoras de pollo en el estado Portuguesa.

En este caso este Tribunal del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.20.000, 00). Así se decide.


e) Reclama la cantidad de Bs. 7.447,50, por concepto del beneficio alimentación desde septiembre del año 2088 hasta diciembre del año 2010, quien juzga de conformidad con lo establecido en la Ley de alimentación para Trabajadores, lo considera ajustado a derecho, en consecuencia condena a la demandada a pagar la referida cantidad. Y así se decide.



Total adeudado al codemandante TIRSO JOSE RAMOS OVALLES: Bs. 125.927,90


Se acuerda experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por este Despacho, a los fines de determinar corrección monetaria e intereses de mora generados por no pagar oportunamente los cesta ticket desde la fecha en que se debieron cancelar hasta que quede firme la presente decisión.

Por cuanto de las actas procesales se evidencia que la demandada apeló del acta que decretó la presunción de admisión de los hechos, no se oye dicha apelación por cuanto en la misma no está contenida la publicación íntegra del fallo. Y así se decide

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación por INDEMNIZACION POR EFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑOS MATERIALES, MORALES y DIFERENCIA DE CESTA TICKET, interpuesta por WIDMAN JOSE FERNANDEZ ALDAZORO y TIRSO JOSE RAMOS OVALLES contra MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A. , todos arriba identificados.

SEGUNDO: Se condena a la demandada MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A..., a pagar al demandante la cantidad de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (BS. 242.658,04). Más las resultas que arroje la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se condena en costa a la demandada por resultar vencida.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba señalada.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. JOSEFINA ESCALONA,

Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 20 días del mes de septiembre del año dos mil doce Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En igual fecha y siendo las 03:25 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Josefina Escalona,