PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º





ASUNTO N°: PP01-V-2011-000044
PARTES: RAMÓN JOSÉ FERNÁNDEZ QUEVEDO y
LILIANA COROMOTO ALDANA AZUAJE.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de enero de 2.011, cuando los ciudadanos RAMÓN JOSÉ FERNÁNDEZ QUEVEDO y LILIANA COROMOTO ALDANA AZUAJE, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.051.868 y V- 12.332.587 respectivamente, domiciliado el primero en la carrera 5-Urdaneta, bajando una cuadra antes de la comandancia de la policía y domiciliada la segunda en la carrera 2-Bolívar, entre 9 y 10, casa sin número, diagonal al Mercado Municipal, ambos del Municipio Biscucuy del estado Portuguesa, asistidos por el Abogado en ejercicio EDILIO JOSÉ PLACENCIO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.459.558, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 71.953, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 21 de enero de 2.011, admitiéndose en fecha 25 de enero de 2.011 declarando la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes mediante pronunciamiento aparte en fecha 25 de enero de 2.011, en los mismos términos convenidos por ellos.
Mediante diligencia presentada en fecha 07 de agosto de 2.012, los ciudadanos RAMÓN JOSÉ FERNÁNDEZ QUEVEDO y LILIANA COROMOTO ALDANA AZUAJE, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ GOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.051, solicitaron la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.
En fecha 08 de agosto de 2.012, la ciudadana LILIANA COROMOTO ALDANA AZUAJE, presentó escrito mediante el cual deja constancia que en la diligencia presentada por su cónyuge en fecha 07/08/2.012 no fue suscrita por su persona, reservándose el derecho para ejercer las acciones penales correspondientes en contra de las personas que suscriben dicha diligencia. Sin embargo la referida ciudadana ratifica que durante el lapso que establece la ley para declarar el divorcio, no hubo reconciliación alguna entre su cónyuge y la misma, solicitando a tal efecto a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la Conversión en Divorcio.

En el día de hoy, lunes 17 de septiembre de 2.012, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 07 de julio de 1.989, por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 83, folios 86-87; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos RAILY CAROLINA FERNÁNDEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, y (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 25 de enero de 2.011.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 25 de enero de 2.011, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 25 de enero de 2.011, de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ FERNÁNDEZ QUEVEDO y LILIANA COROMOTO ALDANA AZUAJE suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 07 de julio de 1.989, por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 83, folios 86-87.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, la ejercerá la madre ciudadana LILIANA COROMOTO ALDANA AZUAJE, quien residirá en la siguiente dirección: Carrera 2 Bolívar, entre calles 9 y 10, casa sin número, diagonal al Mercado Municipal, del estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia familiar amplio para el adolescente por parte de su prenombrado padre, quien queda obligado a cooperar con la madre del mismo en todo asunto que se requiera y sea necesario para el desarrollo integral del dicho adolescente, quedando este régimen de visita restringido solo aquellas situaciones que afecten las actividades que contribuyan el desarrollo del adolescente, como educación, deporte y cualquier otra importante, donde el padre tendrá que respetar los horarios de estas actividades, y siempre en coordinación con la madre. Por otra parte, ambos padres acuerdan que en caso de que alguno de éstos quiera viajar con el adolescente para alguna región dentro o fuera de Venezuela, deberá tener autorización expresa del otro progenitor y siempre respetándose las actividades necesarias del adolescente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece para el padre como obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, sin incluir gastos por medicinas, vestidos, calzados y otros asuntos necesarios para atender aquellas situaciones imprevistas que contribuyan al desarrollo integral de su hijo. En estos casos, el padre queda obligado a contribuir con la madre en esos gastos extraordinarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En tal sentido, las partes han acordado adicionalmente la liquidación y partición de los bienes adquiridos durante su unión matrimonial lo cual hacen quedando establecida de la siguiente forma:
PRIMERO: El ciudadano RAMÓN JOSÉ FERNÁNDEZ QUEVEDO, manifiesta que le cede a la ciudadana LILIANA COROMOTO ALDANA AZUAJE, todos los derechos, acciones, acciones e intereses que él mantiene sobre los siguientes bienes, que consisten en el 50% de los derechos, acciones o intereses que le corresponde en comunidad de bienes gananciales sobre los siguientes bienes:
A) Una casa familiar situada en la carrera 2, Bolívar entre calles 9 y 10, Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa con todo el inmobiliario que se encuentre dentro de la misma, adquirida según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa en fecha 19 de enero de 2.007, anotada en los libros respectivos bajo el N° 45, folios 1 al 3, tomo I, protocolo I, primer trimestres del año 2.007, cuyo valor actual es de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00, ).
B) Un vehículo marca: Toyota, modelo: Land Cruiser PI/FZJ79L-TJMK3A, año: 2.005, placa: 53 VAE, serial de carrocería: 8XA31UJ7959502140, serial de chasis: 8XA31UJ95902140-1-1, serial de motor: 1FZ0645571, color: gris, clase: rústico, tipo: Pick-up, uso: carga. Certificado de registro de vehículo número: 26612778, de fecha 20 de agosto de 2.008, expedido por el Ministerio de Infraestructura y el cual le pertenece al ciudadano RAMÓN JOSÉ FERNÁNDEZ QUEVEDO, según documento de compra-venta otorgado por ante el Registro Público con funciones Notariales, en fecha 17 de diciembre de 2.009 anotado bajo el N° 1.794, tomo: XVIII, cuyo valor es de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00).
C) Un vehículo marca Ford, modelo: Fiesta, color: azul, placa: AD693AG, serial de carrocería: 8YPZF16N6B8A11647, serial de motor: BA11647, año: 2.011, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: particular. Certificado de registro de vehículo número: 8YPZF16N6B8A11647-1, número: 29679675 de fecha 10 de noviembre de 2.010, expedido por el Ministerio de Infraestructura, a favor de la prenombrada ciudadana LILIANA COROMOTO ALDANA AZUAJE, cuyo valor es de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00).
D) Un fondo de comercio (Firma Personal) denominado “Salón de Belleza estilo Sacha de Aldana”, situado en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24 de septiembre de 2.010, bajo el N° 57, tomo: 9-B RM410, expediente número: 410-67, constituido a nombre de la prenombrada ciudadana LILIANA COROMOTO ALDANA AZUAJE, cuyo valor es de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
E) El ciudadano RAMÓN JOSÉ FERNÁNDEZ QUEVEDO le hará entrega a la ciudadana LILIANA COROMOTO ALDANA AZUAJE, al momento de entregar del documento que dio inicio al procedimiento la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) en cheque particular o de gerencia, con lo cual la ciudadana adquiere plenos derechos de propiedad y posesión sobre éstos bienes, asumiendo en consecuencia el 100% de los derechos de propiedad sobre los mismos quedando en el goce, disfrute, administración y disposición de estos bienes.

SEGUNDO: La ciudadana LILIANA COROMOTO ALDANA AZUAJE manifiesta que le cede al ciudadano, todos los derechos y acciones que ella mantiene sobre los siguientes bienes, que consiste en el 50% de los derechos, acciones e intereses que le corresponde en la comunidad de bienes gananciales sobre los siguientes muebles:
A) Una casa familiar ubicada en la carrera 5-Urdaneta de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, adquirida según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa en fecha 22 de agosto de 2.002, quedando anotado en los libros respectivos bajo el N° 65, folios 1 al 3, protocolo I, tomo II,, cuyo valor es de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
B) Una parcela de terreno ubicada en la carrera Miranda, sector “El Centro” de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, adquirida según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 12 de noviembre de 2.009, bajo el N° 290, folios 1 al 4, tomo VI, protocolo: I, cuarto trimestre del año 2.009, cuyo valor es de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00).
C) Una parcela de terreno ubicada en la carrera 5-Urdaneta de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, adquirida según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 11 de noviembre de 2.010, anotado bajo el N° 128, folios 1 al 5, tomo III, protocolo: I, cuarto trimestre del año 2.010, cuyo valor actual es de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00).
D) Un vehículo marca Ford, modelo; F-350 4x4/F-350, año: 2.009, placa: A63AB7E, serial de carrocería: 8YTKF37598A27904, serial de motor: 9A27904, serial chasis: 9A27904, color: gris, clase: camión, tipo: plataforma, uso: carga. Certificado de Registro de vehículo número: 8YTKF37598A27904-2-2, número 28506957, de fecha 18 de septiembre de 2.009, expedido por el Ministerio de Infraestructura a favor del prenombrado ciudadano RAMÓN JOSÉ FERNÁNDEZ QUEVEDO, cuyo valor es de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00).
E) Un vehículo marca Toyota, modelo; Land Cruiser PI, año: 2.006, placa: A53AI5E, serial de carrocería: 8XA31UJ7969502843, serial de motor: 1FZ0667275, color: azul, clase: rústico, tipo: pick-up, uso: carga. Certificado de Registro de vehículo número: 8XA31UJ7969502843-2-2, número 29497185, de fecha 17 de agosto de 2.010, expedido por el Ministerio de Infraestructura a favor del prenombrado ciudadano RAMÓN JOSÉ FERNÁNDEZ QUEVEDO, cuyo valor actual es de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00).
F) Un vehículo marca Ford, modelo; Cargo, año: 2.008, placa: A54AI5E, serial de carrocería: 8YTVUHGX88A16340, serial de motor: 30244457, color: beige, clase: camión, tipo: plataforma, uso: carga. Certificado de Registro de vehículo número: 8YTVUHGX88A16340-2-3, número 29497187, de fecha 17 de agosto de 2.010, expedido por el Ministerio de Infraestructura a favor del prenombrado ciudadano RAMÓN JOSÉ FERNÁNDEZ QUEVEDO, cuyo valor es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
G) Un vehículo marca Ford, modelo; Explorer, año: 2.006, placa: AA696KE, serial de carrocería: 1FMEU74836UA97369, serial de motor: 6UA97369, color: marrón, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, uso: particular. Certificado de Registro de vehículo número: 1FMEU74836UA97369-1-2, número 29020979, de fecha 4 de febrero de 2.010, expedido por el Ministerio de Infraestructura a favor del prenombrado ciudadano RAMÓN JOSÉ FERNÁNDEZ QUEVEDO, cuyo valor es de CIENTO SETANTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00).
H) Un vehículo marca Ford, modelo; F-750/Toronto, año: 1.982, placa: A53AI8E, serial de carrocería: AJF7CU93303, serial de motor: 84089020000, color: rojo, clase: camión, tipo: estacas, uso: carga. Certificado de Registro de vehículo número: AJF7CU93303-1-5, número 29497184, de fecha 17 de agosto de 2.010, expedido por el Ministerio de Infraestructura a favor del prenombrado ciudadano RAMÓN JOSÉ FERNÁNDEZ QUEVEDO, cuyo valor es de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00).
I) Un vehículo marca Mack, modelo; Granite Gu813 LDT, año: 2.010, placa: A23AU4D, serial de carrocería: 8XGAX16YXAV012525, serial de chasis: 8XGAX16YXAV012525, serial de motor: MP8440937492, color: blanco, clase: camión, servicio de arrastre de carga, tipo: chuto, uso: carga, número de ejes: 2. Certificado de origen número: BI-050691, de fecha 31 de mayo de 2.010, expedido por la empresa: Mack de Venezuela C.A., a favor del prenombrado ciudadano RAMÓN JOSÉ FERNÁNDEZ QUEVEDO, cuyo valor es de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
J) Un semi remolque, tipo plataforma, modelo: SRP3E, año: 2.010, placa: A74BAOK, serial de carrocería: 8X9SP1234AK084036, serial de chasis: 8X9SP1234AK084036, color: naranja, clase: camión, servicio: privado, uso: carga. Certificado de origen número: BF-093322, de fecha 12 de mayo de 2.010, expedido por la Empresa: Taller Eulin e Hijos C.A., a favor del prenombrado ciudadano RAMÓN JOSÉ FERNÁNDEZ QUEVEDO, cuyo valor es de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00).
K) Un Fondo de Comercio (Firma Personal) denominado “Agropecuaria Fernández”, situado en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01 de diciembre de 1.997, bajo el número, bajo el N° 22, Tomo 11-B, expediente N° 004324, constituido a nombre del prenombrado ciudadano RAMÓN JOSÉ FERNÁNDEZ QUEVEDO, cuyo valor es de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
L) Con relación al establecimiento mercantil (Compañía Anónima) denominado “Inversiones Doña Juana C.A.” situado en Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de julio de 2.008, bajo el N° 12, Tomo 11-A, expediente número: 012044 constituido a nombre del prenombrado ciudadano RAMÓN JOSÉ FERNÁNDEZ QUEVEDO, cuyo valor es de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); la ciudadana LILIANA COROMOTO ALDANA AZUAJE declara que le cede al precitado ciudadano todos los derechos, acciones e intereses, que ella mantiene en su condición de socia de dicha compañía, así como los derechos, acciones e intereses que le corresponden con motivo de la comunidad de bienes gananciales en el patrimonio de dicha empresa, en consecuencia le traspasa al referido ciudadano la totalidad de las acciones que ella mantiene en la referida empresa, para lo cual la referida ciudadana se obliga con el ciudadano arriba identificado a realizar la respectiva asamblea conforme a los estatutos de la compañía, a objeto del traspaso forma de las acciones que le corresponden en la sociedad mercantil.

TERCERO: En cuanto a los pasivos expresados a continuación, los cónyuges convienen de mutuo acuerdo en lo siguiente:
A) El ciudadano RAMÓN JOSÉ FERNÁNDEZ QUEVEDO se hace cargo de la cancelación total de las deudas contenidas en: 1.- La suma de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 570,000,00) por concepto de contrato de obra celebrado entre el cónyuge antes identificado y el ciudadano Alejandro Antonio González Oropeza, titular de la cédula de identidad N° V- 9.998.638, según documento de contrato otorgado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 25 de noviembre de 2.010, quedando anotado en los libros respectivos bajo el N° 1.640, tomo: XVII. 2.- La suma de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 790.000,00) por concepto de contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre el prenombrado ciudadano RAMÓN JOSÉ FERNÁNDEZ QUEVEDO y el ciudadano Freddy Coromoto Azuaje Delgado, titular de la cédula de identidad N° V- 12.331.729, según contrato de préstamo con garantía hipotecaria, otorgado por ante la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa, en fecha 01 de diciembre de 2.010, quedando anotado en los libros respectivos bajo el N° 39, tomo 125, quedando liberada la ciudadana LILIANA COROMOTO ALDANA AZUAJE de pago alguno con motivo de esas deudas.

B) Así mismo cualquier otra deuda que haya asumido el ciudadano RAMÓN JOSÉ FERNÁNDEZ QUEVEDO, durante el matrimonio en ejercicio del comercio u otra actividad con bancos o cualesquiera otras personas naturales o jurídicas, serán canceladas en su totalidad por este ciudadano, quedando liberada la ciudadana LILIANA COROMOTO ALDANA AZUAJE, de cualquier pago en relación a toda deuda que mantenga el ciudadano RAMÓN JOSÉ FERNÁNDEZ QUEVEDO con cualquier otro acreedor.
C) Toda deuda que haya asumido la Compañía Anónima denominado “Inversiones Doña Juana C.A.” situado en Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, será exclusivamente por cuenta de esta compañía y del ciudadano RAMÓN JOSÉ FERNÁNDEZ QUEVEDO, quedando así librada LILIANA COROMOTO ALDANA AZUAJE de todo compromiso que haya asumido la empresa.
D) Los bienes adjudicados a la ciudadana LILIANA COROMOTO ALDANA AZUAJE están libre de todo gravamen o compromiso alguno, quedando entendido que cualquier deuda o compromiso que mantenga esos bienes donde aparezca el ciudadano RAMÓN JOSÉ FERNÁNDEZ QUEVEDO como responsable serán asumidos por este ciudadano, quien los cancelará dentro de un plazo de 30 días continuos a objeto de garantizarle a la ciudadana LILIANA COROMOTO ALDANA AZUAJE el pleno disfrute de los bienes que le fueron adjudicados.
E) Toda deuda o compromiso asumido por cada uno de los cónyuges de manera unilateral durante la unión matrimonial, será por cuenta y responsabilidad de cada uno de ellos sin involucrar al otro cónyuge, es decir, que cada uno de los cónyuges será responsable personalmente con la persona o con quien asumió el compromiso o deuda.

CUARTO: En cuanto al régimen patrimonial de la comunidad de gananciales, ambas partes de mutuo acuerdo, que desde el momento de la firma del documento que da inicio a este procedimiento la ciudadana LILIANA COROMOTO ALDANA AZUAJE retirará del inmueble de residencia del cónyuge RAMÓN JOSÉ FERNÁNDEZ QUEVEDO los siguientes enseres personales:
Una mesa para ejercicio de abdominales, un computador con pantalla plana, un microondas, un espejo de hierro forjado, dos jarrones de adorno de arcilla grande, un equipo de sonido pequeño, para lo cual contará con un plazo de quince (15) días continuos, dejándose constancia del retiro de esos bienes.

QUINTO: Toda inversión y compromiso económico por proyectos en desarrollo o por iniciarse para la construcción de obras civiles, como casas, u otras bienhechurías, serán por la sola cuenta y responsabilidad de cada cónyuge, quedando el otro cónyuge liberado de compromiso alguno.

En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Pastora Peña Garcías

El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/ma alej.-