PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º




ASUNTO N°: PP01-V-2009-000539
PARTES: JOSÉ GREGORIO VARGAS DÍAZ y
HEXY ANDREINA RODRÍGUEZ GIL.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 17 de septiembre de 2.009 se inició el presente asunto interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VARGAS DÍAZ y HEXY ANDREINA RODRÍGUEZ GIL, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.838.756 y V- 17.618.346 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GUILLERMO JOSÉ MÉNDEZ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 96.197, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos basando su solicitud en los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando como último domicilio conyugal en el Sector Vega El Cobre de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Correspondiendo el extinto Juzgado Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a darle entrada en fecha 17 de septiembre de 2.009, admitiéndose en la misma fecha y declarando la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 23 de Junio de 2010 se redistribuyó la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por entrar en vigencia el nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de octubre de 2.010, el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS DÍAZ, plenamente identificado en autos, solicitó la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna con la ciudadana HEXY ANDREINA RODRÍGUEZ GIL, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, solicitando la notificación de la cónyuge a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, acordando este Tribunal mediante auto aparte lo conducente.
Consta en autos, la consignación con resultado positivo realizada por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito sobre la notificación de la ciudadana HEXY ANDREINA RODRÍGUEZ GIL, quien debía comparecer al tercer día de audiencias siguientes que conste en autos su notificación, y siendo que la referida ciudadana fue debidamente notificada por medio de su hermana, ciudadana Magdielis Mejías, tal se evidencia al reverso de la resulta inserta al folio 28, así mismo, fue debidamente notificada por medio de su madre, ciudadana Nancy Gil, titular de la cédula de identidad N° V- 8.767.670, según consta al reverso de la resulta inserta al folio 32 y de igual consta su notificación con resultado positivo al reverso de la resulta inserta al folio 45.
Según riela al folio 42, el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS DÍAZ, plenamente identificado en autos, presentó nuevamente diligencia en fecha 09 de agosto de 2.012, manifestando que no ha ocurrido reconciliación alguna entre él y su cónyuge, solicitando a este Tribunal declare en definitiva la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos en virtud de haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem; en consecuencia vista la incomparecencia de la cónyuge y tomando en cuenta esta juzgadora que consta en autos las repetidas notificaciones de la precitada cónyuge, la cual no compareció en el lapso que establece la ley, en este caso este Tribunal toma como ciertos los hechos alegados por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS DÍAZ y procede a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
Que de la revisión del presente expediente, se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 08 de abril de 2.002, por ante la Prefectura de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 147, tomo 01, folio 173 fte; que durante su unión concubinaria procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad; durante su unión matrimonial procreados dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , nueve (09) y cuatro (04) años de edad respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el extinto Juzgado Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 17 de septiembre de 2.009.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 17 de septiembre de 2.009, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes y la homologacion de los convenios suscritos por los mismos en el escrito que inicia el procedimiento, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 17 de septiembre de 2.009, de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VARGAS DÍAZ y HEXY ANDREINA RODRÍGUEZ GIL suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 08 de abril de 2.002, por ante la Prefectura de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 147, tomo 01, folio 173 fte.

TERCERO: En cuanto al Régimen Parental, Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10), nueve (09) y cuatro (04) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10), nueve (09) y cuatro (04) años de edad respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana HEXY ANDREINA RODRÍGUEZ GIL.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia familiar amplio y abierto para el padre, y seguirá siendo de esta manera siempre y cuando no se interrumpa el proceso educativo de los niños, tomando en consideración la opinión de la madre ya que estas visitas han sido de mayor cordialidad y armonía, y considerando las obligaciones de cada uno de ellos, con el fin de no perturbar sus horas de estudios, tareas u otras actividades extra escolares en que participen. El padre tendrá derecho y la madre conviene en ello de llevar a sus hijos a lugares de sano esparcimiento, comprometiéndose a devolverlo al hogar de la madre, así mismo puede haber otra forma de contacto entre los niños y su progenitor, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares y computarizadas. En cuanto a los fines de semana al igual que las vacaciones escolares, navideñas y fin de año se conviene en forma alterna de manera que puedan disfrutar con sus padres y familiares maternos y paternos, de conformidad con lo establecido en el artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre conviene en aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, para sufragar las necesidades de sus hijos, en cuanto a los gastos correspondientes a alimentación y cubrir con los gastos de vestidos, calzados, gastos médicos, medicinas, transporte escolar y recreación que sean necesarios. De esta manera conviene en contribuir por concepto de pago del canon de arrendamiento con el aporte de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, aspa como el pago de las matrículas de inscripción y mensualidades de la entidad educativa. La pensión aquí establecida podrá aumentar al mejorar la situación económica del padre, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
Igualmente ambos cónyuges se comprometen: 1) Cumplir con lo establecido en el Titulo IV, sección II de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando siempre con base a las necesidades e intereses superior de sus hijos. 2) Hacer todo lo necesario para que los niños tengan un nivel de educación integral. 3) Velar para que sea amparado en el Derecho de Justicia. 4) A todo aquello que lo beneficie en su desarrollo integral. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

CUARTO: RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES): Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se declara.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,

Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez
PPG/hafdh/ma alej.-